SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01621-01 del 04-10-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC10958-2023 |
Fecha | 04 Octubre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Penal de esta Corporación |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102040002023-01621-01 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10958-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01621-01
(Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Diana del Pilar González Góngora contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2014-00178.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Diana del Pilar González Góngora promovió ordinario laboral contra Mercantil Continental S.A.S., en procura de que se ordenara la reliquidación y el pago de las «primas semestrales de los últimos 3 años de servicios, vacaciones de los últimos 3 años, auxilio de cesantía (…) indemnización por despido indirecto», entre otras. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dichos emolumentos no «le fueron sufragados» al momento de «la terminación del [vínculo]»1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la demandada.
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo decidido por el a quo, en tanto evidenció que: (i) no se había probado la existencia de «comisiones devengadas durante la relación laboral»; y (ii) que «tampoco prosperaría la declaración de que la terminación del contrato se dio por causas imputables al empleador, porque procedió de manera intachable».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que no se demostró «un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las documentales».
Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto no dieron «por probado, estándolo que, existieron justas causas para dar por terminado el contrato, por hechos imputables al empleador y que a la terminación [del] contrato la empresa no (…) canceló los salarios y prestaciones debidos».
3. Pretende, se dejen sin efectos las providencias del 3 de mayo de 2017, 25 de junio de 2019 y 28 de junio de 2023; en consecuencia, se ordene «proferir sentencia de acuerdo con los lineamientos del Juez de Tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la decisión confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «el impugnante no cumplió la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse intactos».
2. Quien adujo ser el apoderado de la convocante en el trámite ordinario, coadyuvó la salvaguarda.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «el proceso fue devuelto al Juzgado de origen».
4. El estrado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad explicó que «el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas y referenciadas en el expediente».
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo, en tanto coligió que «el razonamiento de la (…) Corporación [fustigada] no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se sacrific[ó] el fondo (…) por las simples formas». También anotó que «el tribunal incurrió en total desconocimiento de los pagos por comisiones y las justas causas que [se] invoc[aron] para poner fin al contrato».
CONSIDERACIONES
-
Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL1474-2023, 28 jun.), por mantener en firme la determinación desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 3 de mayo de 2017, 25 de junio de 2019 y 28 de junio de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por...
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