SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02584-00 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02584-00 del 12-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6713-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02584-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6713-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02584-00

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve tutela que instauró J.I.R.M. contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas 11001-31-03-031-2021-00315-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó que se ordene revocar las decisiones tomadas tanto en primera (15 feb. 2023), como de en segunda instancia (2 jun. 2023) y, en su lugar, corregir y subsanar los yerros en que incurrieron los accionados.


Adujo, en esencia, que instauró proceso verbal de rendición provocada de cuentas en contra de la Caja Petrolera Coopetrol. Indicó que tuvo reconocimiento pensional por parte de Ecopetrol S.A. (2005), así como que fue asociado de la cooperativa demandada hasta el año 2008, con quien adquirió varios créditos instrumentalizados en los pagarés No. 02052295, 02031842 y 020330040. A partir de la fecha de retiro, se le han descontado dinero de sus ahorros y liquidaciones, la mitad de su mesada pensional, se han recibido pagos de codeudores solidarios, se le embargó un bien inmueble, todo lo cual permite afirmar que las deudas cobradas deberían estar totalmente saldadas, sin embargo, siguen efectuándose retenciones de sus dineros.


Señaló que los despachos judiciales accionados se equivocaron al decidir que la cooperativa no está obligada a rendir cuentas, puesto que debía condenársele para determinar quien debe a quién y cuál es el monto que resulte de adeudar una de las partes a la otra.


2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, manifestó que los argumentos de la acción de tutela pretenden reabrir el debato de una controversia ya resuelta, así como que los argumentos no fueron producto de un favorecimiento caprichoso a la cooperativa demandada y que obedecieron a determinaciones legales y jurisprudenciales


El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia emitida y remitió copia del expediente judicial.


La Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existió vulneración del debido proceso y que lo que pretende el gestor es reabrir términos fenecidos y acudir a una tercera instancia a su favor.


A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.


Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a través del presente mecanismo, censura las sentencias que resolvieron de fondo el proceso de rendición provocada de cuentas, lo cierto es que el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 2 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá sobre esta.

Establecido lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra la Sala que la judicatura atacada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que el proceso de rendición provocada de cuentas supone, necesariamente, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió, factor que no se encuentra presente en la relación que aqueja el accionante en contra de la Cooperativa demandada. En efecto, los supuestos fácticos que fundaron las pretensiones se relacionaban con desacuerdos en la imputación de pagos generados por contratos de mutuo entre las partes, situaciones que no generan el surgimiento de la obligación pedida en el proceso.


El Tribunal encartado inició con una descripción del proceso de rendición de cuentas, para el cual afirmó:

4. Conforme a lo anterior, los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo, imperativo que no es de poca relevancia puesto que solo bajo dicho supuesto es que se edifica ese deber. Tal escenario, como se relató, se deriva, por regla general, de otra actividad, cual no es otra que gestionar actividades o negocios por otro. Situación fácilmente comprobable si traemos a colación los ejemplos que el derecho sustancial contiene: los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.), sin que sean los únicos, en tanto que por voluntad de los...

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