SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91228 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91228 del 14-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1657-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91228


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1657-2023

Radicación n.°91228

Acta 19


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDDY YESID PEDROZA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró contra DIMANTEC LTDA.


Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Freddy Yesid Pedroza Sarmiento, llamó a juicio a D.L., para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituye factor salarial. Consecuentemente, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 4 de octubre de 2015 a 30 de diciembre de esa misma anualidad (cesantías, intereses, primas), vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria e indexación, y las costas del proceso.


Indicó en sustento de las pretensiones, que laboró al servicio de Dimantec Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 17 de marzo de 2011, en el Municipio de Soledad (Atlántico) lugar de su residencia, para desempeñarse como técnico eléctrico en la mina El Descanso del operador minero Drummond Ltd., «PRIBENOW» ubicada en La Loma (Cesar); que en el 2015, recibió un salario básico de $995.734 y, de manera permanente la suma de $1.314.923 por concepto de auxilio de sostenimiento, que le era consignado «única y exclusivamente» mientras prestara sus servicios en La Loma, «haciendo parte de su enriquecimiento», pues representaba viáticos para manutención y alojamiento; que el 30 de diciembre de esa anualidad, se le dio por terminado el contrato de trabajo (fs.°1 a 7 cdno. digital primera instancia).


Dimantec Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación con el actor, la labor para la que fue contratado, la suma de $955.734 como salario básico y el lugar de prestación de sus servicios. Negó los demás.


En su defensa, manifestó que el auxilio de sostenimiento no era salario, dado que se reconocía solo cuando el accionante prestaba sus servicios a «las minas asignadas», es decir, que era temporal y se reconocía «como herramienta de trabajo», sin que retribuyera su labor. Advirtió que P.S. nunca causó viáticos durante el transcurso del vínculo de trabajo. Además de que se pactó que no tenía connotación salarial.


Propuso las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; improcedencia de reliquidación de las cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social; inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria; buena fe; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; prescripción y compensación (fs.°49 a 73 cdno. digital primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, decidió:


Primero: No acceder a las pretensiones del demandante Freddy Pedroza Sarmiento, de declarar que el auxilio de sostenimiento formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Segundo: Declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada Dimantec Ltda., absolviendo a la misma de las pretensiones de la parte demandante.


Tercero: Se condena en costas a la (sic) demandante. Por secretaría se liquidarán, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000, que serán a favor de la parte demandada.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación interpuesta por el accionante, con sentencia de 30 de septiembre de 2020 (fs.°1 a 24 cdno. digital), confirmó la del a quo. Condenó en costas al vencido en juicio.


Centró el problema jurídico, determinar si el auxilio de sostenimiento que pagaba la demandada al actor, tenía connotación salarial; de resultar positivo lo anterior, resolver si procedía la reliquidación de prestaciones sociales, de aportes a pensión y la indemnización moratoria.


Dejó por fuera controversia que el auxilio de sostenimiento le fue pagado al actor de manera habitual, pues así daban cuenta los comprobantes de pago de folios 102 a 172. Aludió a lo previsto en el art. 127 del CST, y advirtió que el citado auxilio, estaba contemplado en el contrato de trabajo donde se indicó que no constituía salario para ningún efecto (f.°77).


Trajo a colación lo preceptuado en los arts. 128 y 132 ibidem, y lo consignado en el contrato de trabajo donde se indicó que las partes acordaron que,


[…] a partir de la fecha, el TRABAJADOR recibirá $38.569 diarios, los cuales cubren los gastos en que este incurra por concepto de: Lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos, única y exclusivamente mientras el trabajador preste sus servicios en la localidad del proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual mantiene operaciones la EMPRESA y mientras estas existan.


También puntualizó que en dicho documento se previó que:


[…] teniendo en cuenta que este pago se efectuara (sic) anticipadamente, en caso de no hacer uso de este anticipo durante todo el tiempo por el cual se otorgó, el trabajador firmante autoriza a la empresa, para que el mayor valor pagado sea descontado del salario siguiente a la fecha de pago del anticipo y en caso de retiro, de la liquidación final de acreencias laborales.


Anotó que si bien, el auxilio de sostenimiento lo recibió el trabajador de manera habitual, también era cierto que su pago fue anticipado y, de no hacer uso de los gastos para los que estaba destinado, debía devolverlos. En ese orden, razonó que tal concepto no estaba destinado para retribuir el servicio prestado, pues no dependía de la labor que realizara. A continuación, apuntó:


En cuanto lo manifestado por el a-quo, de que el demandante no ha aceptado que el auxilio de sostenimiento era para transporte de ida y regreso y que era una herramienta de trabajo, es claro para la Sala que en la cláusula del contrato de trabajo así se estipuló y fue firmada por el demandante en señal de aceptación, no pudiéndose colegir como lo pretende, que la cláusula sea ineficaz.


En cuanto a que el mencionado auxilio de sostenimiento podría destinarse para los gastos personales del actor, dado que así se acreditó y lo ratificó «el representante legal y el testigo», señaló que no existía discusión en que P.S. podía disponer de ese concepto para sus gastos personales,


[…] sin embargo estos gastos estaban estipulados claramente en la cláusula del auxilio de sostenimiento que establece una destinación específica, pues se indica que la suma reconocida era para cubrir los gastos en que el trabajador incurra por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «determinando que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO reconocido por la demandada al trabajador durante toda la relación laboral es factor salarial; por tanto, ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la empresa accionada y que se estudiarán de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, dado que guardan relación y pretenden la misma finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa del art. 127 del CST; que conllevó «a la no aplicación de los principios de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, Y DE FAVORABILIDAD (CP Art. 53), ordenados en las Sentencias: C665/1998, C – 595/2005, SU – 1185/2001 de la H. Corte Constitucional; y, las Sentencias: SL 40509/2013, SL 16794/2015, SL 5159/2018, de la H. C.S.J».


Arguye que el juez de apelaciones erró al señalar que el auxilio de sostenimiento no era salario, como quiera que halló demostrado que el pago de dicho concepto era habitual y, que el actor podía disponer libremente de este para sus gastos personales, lo que conllevaba concluir que retribuía de manera directa su servicio y, por ende, constituía salario. Apoya su disquisición en los fallos CSJ SL5159-2018, SL8126-2016, SL177-2020, SL12220-2017, SL, «40509/13», CC C-177-2005, C-521-1995, C-710-1996, C-665-1998, C-595-2005, CSJ SL1584-2020, SL16794-2015, SL, «16862/04» y en la Recomendación 198 de la OIT.


Expone que el fallador plural desconoció que los contratos laborales son de orden público, además, que vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

  1. RÉPLICA


La opositora alega que la censura no demuestra la infracción directa denunciada, pues el Tribunal basó su decisión en el art. 127 del CST, de suerte que no lo pudo haber infringido; que no es cierto que el sentenciador hubiera acudido solo al art. 128 ibidem; que las sentencias referidas por el recurrente no tienen nada que ver con la temática del caso; que en verdad el cargo se soporta en supuestos equivocados, amén de que la habitualidad en el pago de un auxilio o beneficio no lo convierte en salario; trae a colación la sentencia CSJ SL5159-2018.


  1. CARGO...

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