SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00103-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00103-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6966-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00103-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC6966-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00103-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por O.L.S.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado E.P.P. y, citados los demás intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con radicado nº 2021-00188.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, filiación, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

''>Manifestó, que presentó demanda de filiación extramatrimonial contra E.P.P., admitida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva mediante auto de 23 de junio de 2021, en el que, además, ordenó «extender la prueba científica o con marcadores genéticos a su progenitora fallecida»>, determinación frente a la que solicitó aclaración, puesto que la pretensión fue limitada al reconocimiento paternal.

Sostuvo que el 7 de septiembre de 2021 el Juzgado aclaró la decisión y dispuso la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN solamente al demandado y, posteriormente, en providencia de 4 de octubre de 2021 ordenó la notificación personal del señor P.P., la que logró el 22 de octubre de 2021 puesto que éste personalmente recibió el auto admisorio, su adición, el escrito de demanda y los anexos, fecha en la cual, también envió la notificación al correo electrónico del demandado y al del Juzgado para evidenciar el cumplimiento de la carga procesal impuesta.

Adujo que el 5 de noviembre de 2021 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial apareció una «constancia secretarial» en la que se indicó que se tenía «por no surtida la notificación personal al demandado», porque no se aportó prueba de envío por canales electrónicos o por correo certificado a la dirección física anotada en la demanda, razón por la cual solicitó al Juzgado pronunciamiento respecto de la notificación personal del demandado que fue allegada oportunamente.

Indicó que el 11 de noviembre de 2021, la representante judicial de E.P.P. allegó memorial con el poder otorgado para actuar en el proceso, del que se valió el Juzgado de conocimiento para decidir en auto de 18 de noviembre siguiente «de forma arbitraria», tener notificado por conducta concluyente al demandado, no obstante que había sido enterado de manera personal y por correo electrónico casi un mes atrás, e incluso, conjunta y voluntariamente acudieron a un laboratorio particular y se practicaron la prueba genética que arrojó como resultado el 99.999% de probabilidad en su paternidad, la cual fue aportada al proceso en diciembre de 2021.

Refirió que solicitó la adición del auto de 18 de noviembre o su declaratoria de ilegalidad, teniendo en cuenta que la notificación personal del demandado ya había sido realizada, petición que el Juzgado accionado ignoró mientras que el 13 de diciembre siguiente recibió la contestación extemporánea de la demanda, cuyos términos descorrió «para evitar mayores perjuicios» y allegó varias declaraciones extrajuicio que ratificaban la forma personal de notificación y otros hechos.

Expuso que posteriormente solicitó la reforma a la demanda con el fin de incluir la pretensión de oficiar a la Registraduría y a la Notaría correspondientes para que se realizaran las respectivas anotaciones marginales tras el apellido «S.» que aún se registra como suyo, la que inadmitida el 1º de abril de 2022, subsanó el 18 de abril siguiente, sin embargo, el Juzgado el 2 de junio de 2022 dispuso rechazar la reforma, y en esa misma providencia, ordenó la práctica de la prueba científica en el Instituto de Medicina Legal, desconociendo la realizada de manera voluntaria y conjunta por las partes, y que allegó en diciembre de 2021.

Sostuvo que formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra ese pronunciamiento, con sustento en tres razones,

«i) porque el despacho no podía continuar ignorando la notificación personal al demandado ocurrida el 22 de Octubre de 2021;

ii) porque tampoco podía ignorar la prueba genética obtenida de común acuerdo por dos personas plenamente capaces que decidieron voluntariamente acudir a su práctica a un laboratorio particular que cumplió con los requisitos previstos por el Art. 7º parágrafos 2 y 3 de la Ley 75 de 1968 modificada por la ley 721 de 2001, teniendo en cuenta la facultad otorgada por el legislador en el Art. 227 del C.G.P. para aportarla;

iii) porque, encontrándose demostrada la notificación personal al demandado, la contestación extemporánea a la demanda y la prueba científica que demostró en el 99.999% la paternidad, de conformidad con el trámite previsto por el Art. 386 numeral 4º, la decisión que procedía era la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenando la inscripción marginal a la Registraduría del Estado Civil como a la Notaria correspondientes, esto último que fue lo único que motivó la reforma a la demanda». (N. en texto).

Además, mediante escritos de 10 de agosto y 5 de octubre de 2022, insistió en que se profiriera sentencia anticipada y se compulsaran copias para que se iniciara investigación contra el secretario del despacho por la constancia secretarial de 5 de noviembre de 2021.

Indicó que en auto de 13 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento repuso la decisión y aceptó «una reforma que no fue la presentada», porque resolvió adecuar el trámite de la demanda al de impugnación e investigación de la paternidad y, le impuso demandar a los herederos determinados e indeterminados de su padre fallecido M.G.S.V..

''>Mencionó que solicitó la adición frente a esa providencia, para que «el Juzgado accionado se sirviera señalar: i) Las razones legales para desconocer el Art. 291 del C.G.P.; ii) Providencia y nombre de magistrado ponente de la sentencia que dijo el despacho lo autorizaba a “interpretar” la demanda en forma contraria a la voluntad expresada por el actor; haciéndolo caer en cuenta que se carece de interés y legitimación para impugnar la paternidad que VOLUNTARIAMENTE otorgó el adoptante a sabiendas de conocer que no era el padre biológico»>.

Explicó que el 28 de octubre de 2022 requirió al Juzgado accionado declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que desde el 22 de octubre de 2021 se había efectuado la notificación personal del demandado, petición que negó en providencia de 22 de noviembre de 2022, en la que, además, resolvió adicionar el auto de 13 de octubre de 2022, en el sentido de negar la compulsa de copias al secretario del despacho.

Señaló que el 1º de diciembre de 2022 con fundamento en el inciso 6º del referido artículo, solicitó declarar sin valor la providencia anterior o, en su defecto, la nulidad de las actuaciones posteriores, petición que fue rechazada de plano en auto de 8 de febrero de 2023, frente al que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, los cuales fueron resueltos de manera negativa el 28 de abril de 2023, éste último por improcedente, decisión en la que además, le concedió 30 días para notificar a los herederos determinados e indeterminados de quien fue su padre M.G.S.V., so pena de decretar el desistimiento tácito.

Adujo que el Juzgado Primero de Familia de Neiva incurrió en yerros sustanciales, al inaplicar o aplicar indebidamente las normas procesales y sustanciales que rigen la notificación personal, la prueba genética, la sentencia anticipada para los procesos de filiación, la nulidad por falta de competencia y la concesión de recursos como el de apelación y el de queja, así como en defecto fáctico, al ignorar las pruebas allegadas al proceso, además de otras irregularidades que se advierten en la actuación y que permiten demostrar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y filiación.

Manifestó que la imposición del Juzgado accionado a que forzadamente impugne la paternidad frente a M.G.S.V., carece de asidero legal y es contraria a las normas que rigen la temática consagrada en el Título XII del Código Civil, proceder arbitrario que la ha privado, por lo menos durante un año de su legítimo derecho a adquirir la filiación adecuada o real que le corresponde...

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