SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01139-01 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01139-01 del 13-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6859-2023
Fecha13 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01139-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6859-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01139-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por la sociedad Pedro Antonio Medina V y Familia SAS, en liquidación contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado número 22-237575.


ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que, Carlos Córdoba Román presentó acción de protección al consumidor en su contra y de José María Medina Restrepo, por considerar que se vulneraron sus derechos como consumidor al presuntamente incumplir la denominada «promesa de compraventa del edificio Alameda del Río», que se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio.


Afirmó que una de las excepciones previas que planteó la denominó «existencia de cláusula compromisoria», y la fundamentó en el contenido de la cláusula décimo-octava del referido documento, la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en auto de 19 de octubre de 2022, declaró no probada porque el objeto de la demanda de protección al consumidor no fue incluido en el ámbito de aplicación de esa cláusula.


Refirió que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición porque en virtud de la cláusula compromisoria

la totalidad de las diferencias entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del contrato debían ser conocidas por un Tribunal Arbitramento, incluido el incumplimiento de las obligaciones de información, publicidad y garantía contempladas en la Ley 1480 de 2011, y las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda se encuentran comprendidas dentro de dicha órbita.


Sostuvo que, en auto de 18 de noviembre de 2022, la accionada mantuvo la decisión cuestionada con fundamento en idénticos fundamentos, sin considerar la totalidad de lo reclamado en el recurso y sin referirse a las razones por las que se abstuvo de declarar probada la excepción respecto de las tres pretensiones contractuales.


Denunció que se incurrió en defecto material o sustantivo por motivación insuficiente, porque las mencionadas pretensiones no guardan relación con el derecho de consumo, y en defecto orgánico, toda vez que la accionada se pronunció sobre el objeto del pacto arbitral sin tener competencia.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto, i) «el numeral cuarto (…) del auto (…) del 19 de octubre de 2022, por medio del cual la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la sociedad P.A.M.V. y Familia S.A.S en Liquidación dentro del trámite de la acción de protección al consumidor con radicado 22-237575»; y, ii) «el auto (…) del 18 de noviembre de 2022, por medio del cual la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra» esa providencia.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Superintendencia de Industria y Comercio, refirió que conoce de la acción de protección al consumidor en referencia, y que esta no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria.


2. C.J.C.R., manifestó entre otras que la competente para conocer de la acción de protección al consumidor es la Superintendencia de Industria y Comercio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que, la sociedad accionante se encuentra representada por abogado en el proceso cuestionado, contestó la demanda, planteó la excepción previa de cláusula compromisoria, y frente a la decisión adversa contó con la posibilidad de cuestionarla.


Tampoco encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que se cuestiona por vía de amparo que no se resolvieron todos los aspectos que hicieron parte del recurso de reposición, cuando pudo solicitar la adición correspondiente.


Señaló que al margen de lo anterior, en realidad lo que se advertía era una divergencia de criterios entre la accionante y la entidad accionada.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante con fundamento en que, se alegó vía tutela la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria.

La solicitud de adición no es un mecanismo idóneo para lograr que la autoridad jurisdiccional revoque o modifique la decisión adoptada.


La accionada resolvió los cuestionamientos elevados por medio de reposición, sino que omitió darle una motivación.


Se incurrió en violación directa de la constitución y defecto orgánico porque el competente para definir la competencia es el Tribunal de Arbitramento.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ....

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