SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91606 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91606 del 13-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1676-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1676-2023

Radicación n.° 91606

Acta 19


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.S.C., Ó.V., EDGAR SERNA SEPÚLVEDA y MANUEL MARÍA MINGAN LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al INGENIO PICHICHI S. A.


  1. ANTECEDENTES


Faber Salcedo Casañas, Ó.V., Edgar Serna Sepúlveda y M.M.M.L. llamaron a juicio al Ingenio P.S.A., para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral realidad, a pesar de que formalmente, fueron enviados a esa sociedad por las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldía, Progresar, Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva y por Servisasociados SAS.


Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados desde el inicio de la relación hasta el 2012; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas.


Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichi S. A., como presuntos afiliados a las cooperativas y contratistas mencionados; que, sin embargo, éstas no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que no funcionaban autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria.


Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de esa sociedad; que estos se encargaban de «apuntar la chorra o arrume [...] con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos».


Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos y salarios promedio en los últimos 12 meses:


Demandante

Tercero

Inicio

Fin

Salario

Fanor Salcedo Casañas

Aldía CTA

15/03/2004

19/11/2005

$880.666,66

Progresar CTA

20/11/2005

29/02/2012

Óscar Velásquez

Practicaña CTA

01/12/2005

08/08/2010

$1.420.000

Crecivalores SAS

09/08/2010

29/02/2012

Edgar Serna Sepúlveda

Practicaña CTA

05/12/2005

08/08/2010

$710.000

Crecivalores SAS

09/08/2010

29/02/2012

Manuel María Mingan León

Practicaña CTA

05/12/2005

08/08/2010

$1.430.000


Crecivalores SAS

09/08/2010

29/02/2012


Indicaron que el salario que se les reconoció era inferior al de los trabajadores de planta o a los cobijados por la convención colectiva; que de su remuneración se les descontaba unos porcentajes sobre las denominadas compensaciones anuales, semestrales y de descanso, que no eran prestaciones, sino salario; que la accionada les debe la cotización a pensiones con fundamento en la remuneración real; así como también los siguientes ciclos:


Demandante

Aportes Adeudados

Fanor Salcedo Casañas

02/08

Edgar Serna Sepúlveda

04/11

Mingan León

09/09 a 12/09

01/10 a 12/10

01/11 a 12/11

02/12 a 02/12


Aclararon que, para acceder a la vinculación, la accionada les condicionó a afiliarse a través de las cooperativas y contratistas; que, no obstante, era la demandada la que apuntaba la información de cada trabajador, sobre los días laborados y la cantidad de caña cortada; que, con base en esos datos, aquella remitía la información a la CTA y, ésta última manufacturaba «las respectivas planillas de pago semanal».


Afirmaron que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones; que prueba de ello es que en el 2008 participaron en una huelga por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos.


Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al ingenio directamente como lo fueron (f.° 10 a 61, cuaderno principal tomo 1)1.


La demandada se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de una persona jurídica distinta, con quien no tiene responsabilidad solidaria contractual o legal.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada» y buena fe (f.° 234 a 253, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 27 de febrero de 2019, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.° 259 a 277, cuaderno principal tomo 2)2.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de los demandantes, el 1° de marzo de 2021, confirmó la de primera.


Dijo que, con sujeción al principio de consonancia, debía determinar si entre los actores y la sociedad accionada existió un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta que aquellos alegaron que las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas, suministraron personal a la empleadora.


Memoró que la alzada sustentó probatoriamente su reclamación en:


i) las solicitudes, ofertas mercantiles y aceptación de estas, junto con los contratos de prestación de servicios (f.° 259 a 359, ibidem);


ii) las actas de acuerdo y de verificación de preacuerdo (f.° 63 a 72, ib);


iii) los compromisos contractuales entre las CTA y las SAS de mantener informado al ingenio sobre sus asociados y de éste último de pagar un salario mínimo al cabo, apoyar con el reconocimiento de aportes a seguridad social o la concesión de dotaciones, beneficios laborales, donaciones y transporte (f.° 166, 167, 172, 173, 177, 184, 187, 189, 192, 195, 208, 216, 226, 227, 252, 257, 261, 263, 266, 267, 267, 288, 291, 292, 348, 349, 389, 496 y 497, ibidem);


iv) la facultad concedida a aquellas de pagar a terceras personas en nombre de P.S.A.(.f.° 175, 187, 194, 218, 255 y 262, ib) y,


v) los contratos de prestación de servicios con las profesionales que se encargaron de la liquidación de las mencionadas.


Consideró que, sin embargo,


[....] las anteriores documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo [...], en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio de la sociedad accionada, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, más que éste y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de estas últimas fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.


Refirió que, si bien resultaba «indicativo del contexto o marco general de las relaciones laborales del sector», los ceses de actividades que conllevaron a la suscripción de Acuerdos en el 2005 y 2008, «no aportan prueba particular a cada actor (f.° 60)», pues en ellas no se relacionan las circunstancias específicas de los reclamantes; allende a que estas no se logran evidenciar de «la enunciación de donaciones, contratación de profesional para la redacción de estatutos, bonificaciones de productividad, capacitaciones, gestión para incapacidades, pensiones, transporte y dotaciones».


Señaló que la alzada insistió en que según los testimonios las cooperativas no habían sido autogestionarias, al punto que el Ingenio ordenó su liquidación y pago a quienes se encargaron de dicha tramitación; que, no obstante, José Lubin Cobo no hizo referencia alguna a ese procedimiento; Amparo López Espejo y L.G., admitieron que había sido el Ingenio el encargado del pago de sus honorarios para la disolución y liquidación, pero aclararon que, en todo caso, fueron cubiertos con una reserva que tenían las cooperativas y que, con todo, habían sido designadas por la asamblea de asociados.


Denotó que W. de J.C.A. expresó que fue interventor de los...

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