SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86563 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86563 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1645-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1645-2023

Radicación n.° 86563

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2019, en el proceso que promovió en su contra DIEGO FERNANDO PORRAS CALLEJAS.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (f.°116 Cuad. Corte), por lo que se considera innecesario pronunciarse sobre la recusación presentada por el apoderado judicial del demandante.



  1. ANTECEDENTES



Diego Fernando Porras Callejas, llamó a juicio al Fondo de Empleados Médicos de Colombia - «PROMÉDICO», con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 15 de febrero de 2015.


Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara al demandado, a pagarle cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; aportes a la seguridad social en pensión por toda la vigencia del contrato; la «indemnización por despido injustificado (indirecto)», por el tiempo laborado durante 14 años, 8 meses y 26 días; las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago oportuno de las acreencias laborales adeudadas y la no consignación del auxilio de cesantía en el respectivo fondo; lo que hallare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que «inicialmente en el año 1998», se vinculó al Fondo de Empleados Médicos de Colombia - «PROMÉDICO», para prestar sus servicios profesionales en asesoría jurídica en «AMPARO MUTUAL AUTOMOTOR A.M.A.», para realizar recobros a las compañías aseguradoras y terceros, actividad que «para el pago», el demandado le exigía la presentación de cuentas de cobro; que su labor era supervisada por la coordinadora de amparo mutuales, quien le asignaba funciones, todos los casos de recobros y además, «todas las tareas relacionadas con todo el aspecto jurídico» del fondo accionado.


Manifestó que por renuncia del anterior abogado, el gerente del Fondo, a partir del 19 de mayo de 2000, «le adiciona el cargo de ASESOR JURÍDICO GENERAL DE PROMÉDICO […] cerrando su oficina personal y teniendo desde entonces la labor de asesor permanente y periódico con más y más obligaciones laborales fundamentales para la empresa»; que el demandado «para justificar y realizar los pagos», le solicitó verbalmente, firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, asignándole inicialmente una suma fija mensual de $650.000 y «comisión del 20% de lo que recuperara al realizar una de sus funciones en el «AMPARO MUTUAL AUTOMOTOR -A.M.A.», con la promesa de que en un futuro, le reconocerían prestaciones sociales y la seguridad social, razón por la que la prestación de servicios profesionales se mantuvo solo hasta el 19 de mayo de 2000 y desde esta data, su relación cambió a una regida por contrato de trabajo.


No obstante, para efectos de pagarle el salario, el demandado le exigía suscribir contrato de prestación de servicios y la presentación de cuentas de cobro «mientras los demás miembros de la junta directiva aprobaban plenamente su situación laboral», por cuanto tenía derecho a un contrato de trabajo, lo cual «simplemente era tramitología al interior de la junta […]».


Indicó que durante el periodo laborado recibió la siguiente remuneración: para el año 2000, $1.649.700; para el 2001, $3.164.393; para el 2002, $3.644.979; para el 2003, $4.000.875; para el 2004, $4.511.498; para el 2005, $5.539.035; para el 2006, $6.623.511; para el 2007, $8.529.625; para el 2008, $9.813.769; para el 2009, $12.330.923; para el 2010, $12.743.493; para el 2011, $18.437.889; para el 2012, $20.900.320; para el 2013, $20.898.440; para el 2014, $19.458.995; y, para el año 2015, $30.316.381.


Indicó que firmaba los contratos civiles, de los cuales en su época, no le suministraron copias; le exigían constituir pólizas de cumplimiento, lo que nunca hizo; realizaba labores permanentes y continuas relacionadas con el objeto social de la empresa, clasificadas en tres bloques: «servicios financieros», «servicios mutualista» y «servicios recreativos», correspondientes a revisión de conceptos jurídicos sobre los créditos hipotecarios y prendarios, garantías y autorización de desembolsos; autorización de pagos a terceros, afectados en accidentes de tránsito por médicos adscritos al A.M.A.; y, solución de controversias por accidentes o pérdidas en las sedes sociales de PROMÉDICO, en su orden.


Adicionó que debía asistir a todas las juntas directivas en calidad de asesor jurídico, elaborar actas de reuniones, rendir informes, aprobar pagos por concepto de honorarios de los contratistas, solicitar permisos para ausentarse del sitio de trabajo y para el disfrute de sus vacaciones; que integraba el comité de archivo del demandado y el de control social; era afiliado al fondo de empleados Fondeprom; recibía llamados de atención; debía cumplir el reglamento interno de trabajo y someterse a diligencia de descargos en procesos disciplinarios.


Expuso que el accionado no exigía planillas o constancia de pago, de su seguridad social como trabajador independiente, para el pago de sus honorarios, como sí ocurría con los «verdaderos contratistas»; que recibía órdenes e instrucciones constantes, diarias y permanentes de la gerencia, junta directiva y jefes de otras áreas dentro de su jornada laboral; que para el 6 de julio de 2004 y en «noviembre de 2005», le confirieron poderes generales para la representación del Fondo, en cualquier asunto ante autoridades administrativas y judiciales; que en enero de 2004, fue creado el departamento jurídico, cuya dirección estaba a su cargo, le fueron suministradas oficinas en las instalaciones del accionado, elementos, herramientas, equipos de trabajo, correos electrónicos institucionales, tarjetas de presentación y la asignación de una asistente jurídica «Yamile Eraso», empleada vinculada a PROMÉDICO.


Por último, señaló que el 5 de diciembre de 2014, el gerente del fondo enjuiciado le comunicó la terminación unilateral del contrato de «Asistencia Plus», lo cual afectó el 80% de sus ingresos; que posteriormente, el 30 de diciembre de ese año, el gerente le informó «que tenía derechos laborales y por eso, le volvieron a notificar la terminación por segunda vez en menos de un mes»; que al advertir la desmejora en su salario y condiciones laborales, el 19 de enero de 2015, presentó renuncia debidamente motivada por el incumplimiento del accionado y vulneración de su «estabilidad laboral y situación económica», por lo que se configuró un «despido indirecto»; que sin embargo, continuó laborando hasta el 15 de febrero siguiente, con fines de realizar la entrega del cargo; y, que el demandado no le pagó las acreencias laborales reclamadas ni los aportes a la seguridad social en pensión (f.°2 a 25).


El Fondo de Empleados Médicos de Colombia – PROMÉDICO, al responder, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor al Fondo en calidad de abogado externo, los pagos efectuados a través de cuentas de cobro, el otorgamiento de poder general para su representación en asuntos judiciales y extrajudiciales, la asistencia a las sesiones de juntas directiva junto con la rendición de informes, el suministro de elementos de trabajo, tarjetas de presentación personal, su integración al comité de archivo y al de control social, la designación de una asistente, las fechas y comunicaciones de terminación del contrato y, el no pago de las prestaciones sociales pretendidas.


Argumentó en su defensa, la inexistencia de un contrato realidad, ya que el actor ingresó al Fondo en el año de 1988, mediante vinculación contractual de prestación de servicios en calidad de abogado externo, no ejerció subordinación jurídica sobre el actor y por ello, no se configuró un contrato laboral, razón por la cual no tenía obligación de pagar indemnización por despido ni las prestaciones sociales demandadas; precisó que no pretendió desnaturalizar una vinculación laboral, con el convencimiento de que actuó dentro de los parámetros legales.


Mencionó que Porras Callejas durante los años 2000 a 2015, a través de la estructura empresarial «se consolidó como uno de los proveedores que más se beneficiaba económicamente por los honorarios percibidos de los servicios ofrecidos a PROMÉDICO»; que es claro que al finalizar el contrato de prestación de servicios profesionales que más lo beneficiaba económicamente, «su reacción es más que lógica que ahora pretenda buscar le sea[n] reconocido[s] ciertos beneficios a través de la presunta existencia de un contrato realidad»; que la terminación del contrato de prestación de servicios, «como se expresó en las comunicaciones del 5 y 30 de noviembre de 2014, no es otra cosa que una terminación válida».


Propuso como excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, enriquecimiento indebido, inexistencia de la relación contractual o laboral, mala fe del demandante y, la «GENÉRICA» que se encontrare demostrada (f.°166 a 221).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 20 de marzo de 2018 (f.°1377 CD), absolvió a la demandada de todas las pretensiones deprecadas por el actor y lo condenó en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del...

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