SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130407 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130407 del 22-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6306-2023
Fecha22 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130407



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP6306-2023

Radicación n° 130407

Acta 116.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Sebastián Andrés Ramírez Akkerman,1 a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró la nulidad del fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, a su vez, negó la acción de tutela instaurada por el citado contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital.


Al trámite fue vinculada la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y C.I..


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


En el líbelo de tutela el accionante sostiene que el 13 de octubre de 2017 fue capturado, trámite que fue legalizado en audiencia del 14 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, vista en la que igualmente se hizo traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que, por consejo de su defensor, aceptó, sin que se hubiese impuesto medida de aseguramiento, por lo que fue dejado libertad2. Lo anterior, dentro del radicado n.º 08001600105520170504100.


Hace ver el demandante que, en el formato de la audiencia preliminar, la Fiscalía dejó plasmada como dirección para notificaciones la calle 35 No. 7B-05 de la ciudad de Barranquilla.


El proceso correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el cual en diversas oportunidades convocó a audiencia para emisión del fallo (la primera de ellas lo fue el 20 de marzo de 2018), la que se surtió finalmente el 16 de junio de 2022, sin que aparezca actuación alguna dirigida a la notificación del trámite por parte del despacho de conocimiento.


Emitida la sentencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento, frente a lo cual, indica el accionante, “ordena la captura del ciudadano encartado, y es notificado en una dirección diferente a su arraigo familiar cometiendo el mismo error que se venía arrastrando (sic) dentro del proceso porque no se percataron de la verdadera dirección suministrada por el señor SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN.”


Comenta el actor que fue notificado de la sentencia condenatoria mucho tiempo después de su emisión.


Acorde con lo anotado, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera comprometidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla y, consecuente con ello, (i) se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, incluida la sentencia dictada en su contra; (ii) se disponga la libertad inmediata3, y (iii) se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene a cargo la vigilancia de la pena, “librar los respectivos oficios de la Procuraduría, S., Ponal, Fiscalía, la respectiva anotación de orden de captura en contra del señor SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN…”




FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla anuló lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en calidad de juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado por Sebastián Andrés Ramírez Akkerman, en sentencia del 9 de marzo de 2023.


Respecto a la invalidación del trámite, llevó a cabo las siguientes consideraciones:


Destacó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla conoció la acción de tutela promovida por Ramírez Akkerman contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 19 de enero de 2023 negó la protección deprecada, decisión que fue impugnada por su apoderado.


Encontró que a ese cuerpo colegiado arribó la actuación para resolver la impugnación propuesta contra el fallo mencionado en precedencia. Sin embargo, al conocer de ello, se percató que la inconformidad del accionante se remitía directamente a lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla al interior del proceso seguido en contra de Sebastián Andrés Ramírez Akkerman por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se emitió sentencia que lo condenó a la pena de 55 meses de prisión.


Punto respecto del cual, precisó que la inconformidad del actor radicaba en la existencia de un defecto procedimental en las citaciones efectuadas para concurrir a las audiencias programadas, lo que le impidió comparecer al proceso y apelar el fallo adverso.


En ese escenario, la Sala A quo, consideró que la actuación estaba viciada de nulidad por las siguientes razones:


Aun cuando la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, ello se hizo sin atender lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que determinaban que el juez llamado a revisar las sentencias de los jueces municipales es el Tribunal y “NO es el superior funcional del Juez accionado y por tanto no es competente para tramitar y decidir este asunto en primera instancia.”


Explicó que la incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito deviene de las diferencias entre las figuras del “superior jerárquico correspondiente” que se menciona para conocer la impugnación de un fallo de tutela por la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece y que se predica a voces del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el “superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” prevista en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, atinente con el funcionario competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales, que en este caso corresponde la superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.


Luego, a manera de ejemplo, señaló que la impugnación de un fallo de tutela dictada en primera instancia por un juez penal municipal la conoce en segundo grado los jueces penales del circuito al fungir como su superior jerárquico; pero, cuando el accionado es el juez penal municipal de conocimiento “a quien se señala en la acción de amparo de haber violado los derechos fundamentales al proferir una sentencia penal en un proceso viciado de nulidad, como se alega en este caso, la demanda debe ser conocida por su superior funcional, que en materia penal, es la Sala Penal del Tribunal Superior…”.


Consecuente con lo anotado, precisó que la demanda debió repartirse en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla “cuando se trata de conocer las apelaciones interpuestas contra sentencias penales dictadas por esa autoridad, misma que en este caso se encuentra confutada por vía de tutela…”


Finalmente, concluyó que no resulta coherente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual no es superior jerárquico ni funcional del Juzgado Penal Municipal, conozca, por vía de tutela, “el ataque que enarbola el accionante contra la misma sentencia penal, siendo que por la vía ordinaria este asunto es del resorte de la Sala Penal del Tribunal de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P, como lo es en materia de tutela de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021.


En ese orden, la Sala procedió a decretar la nulidad del fallo impugnado, para, en su lugar, asumir el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela, emitiendo en la misma providencia la determinación que desataba la postulación constitucional.


En punto a su labor de juez constitucional de primera instancia, indicó lo siguiente:


Estableció que el problema jurídico a resolver, se concreta en determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Ramírez Akkerman con ocasión de la actuación adelantada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.


En ese cometido, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general que habilitan la acción de tutela, descartó la configuración de un defecto procedimental al interior del proceso en comento, pues de lo actuado por el Juzgado accionado no se advierte irregularidad alguna, debido a que en cada una de las fases de la actuación se respetó el debido proceso.


Destacó que, en el acta de derechos del capturado, el actor no informó dirección para notificaciones cuando era su deber advertir sobre su domicilio. Asimismo, el actor tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra, pero éste ni el defensor hicieron manifestación sobre el domicilio que ahora se indica para efectos de enteramiento de los actos que se cumplían, proceder que va en contravía del principio de lealtad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.


Indicó que el Juzgado de conocimiento extrajo la dirección que obraba en el expediente suministrado por la Fiscalía, actuación a la que, además, pudo acceder la defensa técnica en todas las audiencias llevadas a cabo, de manera que las irregularidades aducidas en el escrito de tutela, si en verdad existieron, obedecieron a la actuación defectuosa del procesado al no haber suministrado toda la información al interior del proceso en punto de su domicilio y que ahora exhibe como correcta.


Respecto de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, hizo...

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