SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129024 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129024 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3063-2023
Fecha09 Marzo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 129024







GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP3063-2023

Radicación n° 129024

Acta No. 045



Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por D.L.A., frente al fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Ley 600 de 2000 de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

El trámite se hizo extensivo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 y la Procuraduría Judicial de Popayán.


LA DEMANDA


1. Refiere D.L.A. que, en calidad de militar retirado, el 16 de septiembre de 2019, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto de los procesos penales, disciplinarios y administrativos que cursan en su contra, por hechos ocurridos al interior del conflicto armado, incluido el originado por el fallecimiento de Héctor Fabio Casamachín Trompeta el 7 de noviembre de 2006, en la vereda El Pedregal del Municipio de Corinto (Cauca) -radicado 2022-00199-.


2. El 24 de enero de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, asumió el conocimiento de la aludida solicitud y emitió órdenes tendientes a obtener información sobre las investigaciones adelantadas en contra del actor.


3. El 3 de agosto de 2022, la Fiscalía Ley 600 de 2000, declaró al actor persona ausente en el proceso penal 2022-00199, pese a que en la actuación obraban los datos de su ubicación.


4. El 16 de septiembre de 2022, al resolverse la situación jurídica, la Fiscalía impuso al demandante medida de aseguramiento y, en consecuencia, dispuso la expedición de orden de captura.


5. El 28 de octubre de 2022, se profirió resolución de acusación en contra de D.L.A. por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de autor, siendo víctima H.F.C.T., por cuya razón se remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).


6. El 11 de noviembre de 2022, D.L.A. solicitó a la JEP anexar el aludido proceso al expediente que allí cursa, lo cual se encuentra “en verificación y en espera de ser atendido”.


7. El 21 de noviembre de 2022, solicitó Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), la nulidad de la actuación. No obstante, el 5 de diciembre de 2022, dicho despacho judicial asumió el conocimiento del asunto -sin resolver la petición de nulidad- y dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


8. D.L.A. interpone acción de tutela, en contra de la Fiscalía Ley 600 de 2000 de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.


En consecuencia, solicita que se decrete “la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal” y se ordene la remisión de dicha actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones:


  1. La acción de tutela como mecanismo excepcional es improcedente para pretender la nulidad del proceso penal que cursa en contra del demandante, al igual que para remitir dicha actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.


  1. El momento procesal previsto para plantear la nulidad, conforme respuesta brindada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) fenece el 18 de enero del año en curso -con posterioridad a la presentación de la acción de tutela-, lo que implica que no se ha realizado la audiencia preparatoria, en la que el juez resolverá dicha solicitud.


  1. El demandante acudió prematuramente a la acción de tutela con la finalidad de obtener un pronunciamiento anticipado y sin agotar la ritualidad procesal establecida, desplazando la competencia del juez natural.


  1. La decisión de aceptar o no la solicitud de sometimiento a la JEP, elevada por el actor en el año 2019, es potestad exclusiva de la sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual el 24 de enero de 2020, avocó el conocimiento, empero no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.


  1. Si bien la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que el 16 de enero de la presente anualidad aceptó la solicitud de acogimiento presentada por Darwin Llanos Angulo, ello no implica, per se, la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria.


  1. El proceso penal que se adelanta en contra del actor está en curso y “brinda mecanismos ordinarios para ventilar las presuntas irregularidades” que ahora se plantean, lo que torna improcedente la acción de tutela por no constituir un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos propios del trámite ordinario.


  1. Darwin Llanos Angulo desconoció el principio de subsidiariedad, al no acreditar el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, con los cuales aún cuenta para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados durante la actuación penal que se adelanta en su contra.


LA IMPUGNACIÓN


1. El accionante D.L.A. impugna el fallo con la finalidad de que se revoque y, en consecuencia, se ordene: i) al Juzgado Promiscuo el Circuito de Caloto (Cauca), resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2022, ii) decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra, iii) remitir el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP o, en su defecto, suspenderlo y cancelar la orden de captura, bajo los siguientes planteamientos:


2. El Tribunal Superior de Popayán resolvió la acción de tutela con posterioridad al término establecido legalmente, pues la protección de derechos fundamentales no “se suspende” por la vacancia judicial.


3. La definición de la situación planteada se fundó en aspectos procesales y formales, obviándose el derecho sustancial.


4. Esperar el cumplimiento del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “después tener paciencia a que el juzgado en su ocupada agenda definiera una fecha para audiencia preparatoria y sin recursos tomar una decisión respecto de las solicitudes de nulidad”, no es el camino para la protección de sus derechos, en virtud de los cuales el Juzgador debió adoptar una decisión expedita, “así tuviera que dejar a un lado los términos del procedimiento”.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es superior funcional.


2. Cuestión Preliminar.


2.1. En sentir de D.L.A., el Tribunal Superior de Popayán resolvió la acción de tutela en un lapso superior a 10 días, pues la vacancia judicial no “suspende” la protección de derechos fundamentales, situación que solicita sea examinada por la...

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