SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103011 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103011 del 05-07-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7035-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL7035-2023

Radicación n.° 103011

Acta n.° 24


Villavicencio, M., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 66001310300520220005601.




  1. ANTECEDENTES



El promotor del auxilio especial, en nombre propio, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha desatado el recurso de alzada en el asunto referido.


Del escrito de tutela y las pruebas que militan en el expediente constitucional se logra extraer, que el accionante promovió acción popular identificada con el radicado No. 2022-00171-00 contra Rosemberg Ferney Quintero Monedero - Apuestas Monedero, la cual fue asignada por reparto en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., en el que pretendía que el accionado contratara una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender «las personas sordas y sordociegas», de las que trata la Ley 982 de 2005 y, además, se concedieran costas a su favor.


Igualmente, se observó que el Juzgado de primer nivel mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, decidió acceder a las pretensiones del trámite popular objeto de censura, decisión que fue recurrida por el extremo pasivo y la coadyuvante de la referida acción.



Relató que, el recurso formulado no ha sido resuelto, con lo cual considera que la colegiatura refutada incurre en mora judicial y desconoce lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso; y que, además, ignora la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la especialidad civil, de la que citó la CSJ STC15116-2019.



Conforme a lo solicitado por el actor, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en su defecto:


se ordene a csj comision (sic) disciplinaria, INFORMAR EN DERECHO, por que (sic) nunca aplican art 84 ley 472 de 1998 en acciones populares Y SE LES REQUIERA PARA QUE APORTEN COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS EN ACCIONES POPULARES PRESENTADAS POR QUEJAS EN ACCIONES POPULARES PRESENTADAS POR CUALQUIER CIUDADANO CONTRA EL TUTELADO MAGISTRADO E.J.S. (sic) CALAMBAS, CONSIGNARA CUANTAS ARCHIVO Y CUANTAS ESTAN (sic) EN TRAMITE (sic) A SU CONTRA


Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC.

[…]

SE ORDENE APLICAR ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA (sic) NUNCA CUMPLIDO POR EL TUTELADO DE MANERA SISTEMATICA (sic) EN ACCIONES POPULARES


SE ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION (sic) EN DERECHO AL NO SER YO, ABOGADO DE , procuradora gral (sic) nación, margarita cabello , defensor del pueblo colombia.(sic), para qie (sic) me garanticen art 29 CN y actuan (sic) en esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICION (sic) ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y ademas (sic) copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados, enviados a correos oficiales electronicos (sic) y asi (sic) probar mi indefensión (sic) en derecho y la negativa de sus actuares en derecho a mi favor. se ordene a csj comision (sic) disciplinaria, aplicar art 84 ley 472 de 1998 en ESTA accion popular (sic)



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto adiado 28 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en la causa popular objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular haciendo alusión a las siguientes:


  • El expediente fue asignado para el conocimiento de la Sala por reparto el 14 de abril de 2023, pasando ese mismo día al despacho.

  • En auto del 18 de abril del hogaño, notificado el día siguiente por estado, se admitió la apelación que interpuso R.F.Q.M.-.A.M., contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y se dispuso a correr traslado para sustentar el recurso, correspondiendo el término del 20 al 26 de abril de 2023.

  • Que el invocante interpuso esta acción constitucional el 24 de abril de los cursantes, por lo que estimó que el término aún no había fenecido, «de modo que el amparo deprecado es prematuro, carece de sustento fáctico y jurídico.».


La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda señaló que, la entidad no ha tenido participación alguna en el asunto popular estudiado, además de que dentro de las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de toma de decisiones en procesos judiciales. Por otra parte, advirtió que el quejoso no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamó frente a lo discutido en el presente medio tuitivo, por lo que solicitó su desvinculación.


El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, dentro de sus facultades, no se encuentra intervenir en las decisiones de los jueces; además, que la acción ius fundamental se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa como el mecanismo de vigilancia judicial administrativa.


Igualmente alegó que, el asunto en marras se configura la...

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