SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128905 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128905 del 23-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3173-2023
Fecha23 Febrero 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 128905



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP3173-2023

Radicación n° 128905

Acta No 033



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Nery Soledad Bernate Cortés, a través de apoderado especial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales del proceso penal 25000310700220060014500 y la tutela 110012204000202201589-00, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y el Quinto de esa especialidad de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

LA DEMANDA


Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


  1. Expone el actor que su representada, fue privada de la libertad debido al proceso 25000310700220060014500, desde el 14 de abril de 2005, por la medida de aseguramiento en centro de reclusión a ella impuesta, con la que estuvo cobijada hasta el 14 de marzo de 2008, cuando se ordenó su libertad por vencimiento de términos. De manera que, afirma, estuvo recluida durante 35 meses, en los que trabajó para redimir pena, de acuerdo con los certificados correspondientes que emitió el INPEC.


Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió fallo de 31 de marzo de 2010 condenando a la accionante a la pena de 165 meses de prisión como autora del delito de Desaparición forzada, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la principal, a la par que, le fueron negados la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


Providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, en fallo de 30 de mayo de 2011, contra el cual, si bien se empleó recurso de casación, este fue declarado desierto y cobró ejecutoria.


Si se suma, afirma el libelista, el tiempo que N.S. estuvo detenida con la redención por trabajo realizado en el referido periodo -de 14 de abril de 2005 a 14 de marzo de 2008- con el tiempo que ha transcurrido, se cumplen los parámetros para que se decrete la prescripción de la pena, de acuerdo con el art. 89 del C.P., de manera que presentó esa postulación al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.


Ante la falta de respuesta de dicho despacho, presentó anterior acción de tutela buscando la resolución del caso, la cual fue favorable a sus intereses1. De modo que, en acatamiento de la orden constitucional, el juzgado vigía emitió auto de 16 de mayo de 2022 negando esa solicitud.


La parte actora la impugnó, mediante reposición y apelación, ante lo cual, el actor indica que el juzgado de ejecución no ha proferido determinación desatando la alzada horizontal; no obstante, el 1 de febrero de 2023 fue notificado del auto de 22 de agosto de 2022, en que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, profirió auto confirmando el de 16 de mayo del mismo año, del juzgado de ejecución de penas.


El actor se queja, en síntesis, de que las decisiones desconocieron el tiempo en que N.S. redimió pena con actividades de trabajo, en el marco de la medida de aseguramiento por la que estuvo detenida durante 35 meses -de 14 de abril de 2005 a 14 de marzo de 2008-, dando un alcance equivocado a los artículos 89 y 37 del Código Penal, por cuanto, de dicho tiempo, se le deberían reconocer al menos once meses de redención de pena.


Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se revoquen los proveídos dictados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se decrete la prescripción de la pena impuesta dentro del proceso que se le siguió por el delito de Desaparición forzada.


RESPUESTAS


  1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que, en efecto, conoció en segunda instancia del trámite penal seguido contra la accionante. Empero, no tiene competencia para pronunciarse acerca de la pretensión de la actora, de cara a la prescripción de la pena, en tanto no conoció del recurso contra el auto que la negó y, por ende, no ha quebrantado sus garantías.


  1. En similar sentido se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al no involucrarlo la pretensión constitucional.


  1. El Profesional Especializado del despacho del que es titular el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que presidió la Sala de Decisión que desató el recurso de apelación propuesto por la interesada en contra del auto que no accedió al decreto de prescripción de la pena, aseguró que con esas decisiones no se vulneraron los derechos de aquella, en tanto que el asunto fue resuelto conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia.


  1. Por su parte, de igual forma, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmando que se garantizaron los derechos de la promotora, con las decisiones demandadas.


  1. Los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y el Quinto de esa especialidad de Bogotá, indicaron que no han conocido de la vigilancia de la pena de la promotora.


  1. El Director Especializado Contra las Organizaciones Criminales -DECOC- de la Fiscalía General de la Nación, informó que la Fiscalía 3ª Especializada Nacional de Terrorismo (hoy extinta) fue quien conoció del proceso adelantado contra la accionante, sin que vulnerara los derechos de esta.


  1. Finalmente, la Dirección General del INPEC, afirmó que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las determinaciones adoptadas los días 16 de mayo y 22 de agosto de 2022, por virtud de los cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la solicitud de prescripción de la sanción penal deprecada por N.S.B.C..


4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subrayado y negrilla fuera de texto).


Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


En cuanto...

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