SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70928 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70928 del 28-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6978-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL6978-2023

Radicación n.° 70928

Acta 23


Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO HURTADO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


La ciudadana C.X. de J.H.H. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «derechos de los adultos mayores como sujetos de especial protección», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional refirió que nació el 8 de mayo de 1960, se afilió al RPM el 4 de mayo de 1983, se trasladó al RAIS el 1 de diciembre de 1994- sin que mediara consentimiento debidamente informado-, desde el 25 de septiembre de 2015 Protección SA le reconoció una pensión de vejez, cuyo pago fue suspendido el 1 de marzo de 2022.


Añadió que formuló demanda ordinaria laboral en contra el Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 7600131050072019-00257-00, trámite al que fue integrado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Indicó que, el 7 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda.


Para e efecto, el sentenciador de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y la ineficacia del traslado al Fondo Protección S.A. y los posteriores traslados a Porvenir S.A. e ING, que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS. Además, dispuso que C. admitiera nuevamente a la demandante en el RPM, conservando todos los beneficiaos que pudiera llegar a tener; y ordenó i) a Protección devolver todos los valores que hubiere con ocasión de la afiliación de la actora, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frito e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado; ii) a Protección SA y Porvenir SA devolver el porcentaje de gastos de administración de forma proporcional al tiempo que estuvo en cada uno de los fondos privados; iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP anular el bono pensional Tipo A que fue emitido y expedido en 2015 a favor de la actora.


Por otra parte, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente en que se haya efectuado el traslado de todos los valores por cotizaciones y demás emolumentos, con 13 mesadas al año, sin que en ningún caso la mesada fuera inferior a $11.573.446,03, negar las pretensiones de la demanda de reconvención de Protección SA, impuso costas a cargo de Porvenir, sin costas a cargo de Colpensiones, y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público –OBP-.


Por último, Dispuso que se consultara dicha providencia de no ser apelada, determinación contra la cual se interpuso el recurso vertical por parte de Colpensiones, Porvenir SA, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP- y Protección SA.


Acotó que, el 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió:


1 ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia se ordena a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos y cada uno de los dineros correspondientes a bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración que correspondan a la sra C.X.D.J.H. y que se causaron durante el tiempo que estuvo en el RAIS […].


2. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se tiene como fecha de causación del derecho pensional el 08 de mayo del 2017, siendo la primera mesada pensional la de $10.774.646, debiendo pagar el retroactivo desde el 08 de mayo del 2017 debiendo realizar los descuentos en salud. Con la mesada para el año 2019 de $11.571.977, […].


3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 que se causen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago.


4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, […].



Aseveró que contra la anterior sentencia Protección SA, Porvenir SA y el Ministerio de Hacienda interpusieron el recurso extraordinario de casación, y que mediante auto de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal lo negó frente a Porvenir SA, encontrándose pendiente el pronunciamiento respecto a los restantes.


Sostuvo que a pesar de que, según certificado de afiliación adjunto, actualmente se encuentra vinculada a Colpensiones, en su historia laboral del Régimen de Prima Media no está actualizada; y mucho menos le ha sido reconocida o cancelada una pensión de vejez por dicha entidad.


Explicó que, en razón de lo anterior, a través de su mandataria judicial, elevó derecho de petición a Protección S.A., el 26 de abril de 2023, a fin de que le informara si insistiría en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal y en caso afirmativo que «reanudara de manera inmediata el pago de su pensión de vejez», que fue suspendida desde el ciclo «04/2022», a lo que dicha entidad le contestó que «“Administradora finalizó con los procesos respectivos y se generó la anulación en la afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria Protección S.A. que registraba a nombre de su representada, el día 2022/05/16, por lo cual la entidad ante la cual se debe realizar cualquier solicitud de pensiones debe ser Colpensiones”».


Contó que al considerar que la respuesta emitida no satisfizo sus requerimientos, presentó una nueva petición ante Protección SA, el 17 de mayo de 2023, en la que pidió que le informaran si insistiría en el recurso extraordinario de casación, que en caso afirmativo realizara todas las gestiones para que se reanudara el pago de su pensión o que de lo contrario presentara desistimiento del recurso, sin que al momento de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta.


Adujo que es necesario que Protección SA se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación, pues ello le impedía reclamar a Colpensiones el pago de su pensión de vejez.


Alegó, por otra parte, que «el mentado recurso de casación fue interpuesto hace más de 2 años, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».


Afirmó que lleva 15 meses sin recibir su pensión de vejez, lo que constituía su única fuente de ingreso para atender sus necesidades básicas, pues no recibe ninguna clase de ingresos y que en razón a las condiciones de salud que padece su esposo, se radicó en España, a fin de que procurarle un tratamiento que le dé una mejor calidad de vida, situación que agrava su condición económica.


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA que:


-Informe insiste en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la Sentencia No. 065 del 06 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y:


- En caso afirmativo, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se reanude el pago de la pensión de vejez de que venía disfrutando la señora CLAUDIA XIMENA DE JESUS HURTADO HURTADO, la cual fue suspendida desde el 01 de marzo de 2022. Debiendo cancelarme tanto las mesadas pensionales adeudadas, como las que a futuro se causen, hasta tanto, judicialmente no se decida otra cosa.


- De lo contrario, se presente desistimiento inmediato del mencionado recurso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.”



Mediante auto de 16 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término de traslado, Porvenir SA solicitó la desvinculación del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que en ese despacho judicial cursó proceso ordinario laboral interpuesto por C.X. de J.H.H. en contra de Protección SA., bajo el radicado. 76001-31-05-007-2019-00257-00, respecto del cual se emitió sentencia de primera instancia a través de Sentencia, contra la cual «se interpuso recurso de apelación, la cual fue remitida a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la fecha se encuentra en dicha corporación a la espera de que se resuelva el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Ministerio de Hacienda».


El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «resolvió la solicitud de corrección mediante Auto No. 77 del 21 de jun. de 23...

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