SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128341 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128341 del 23-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3171-2023
Fecha23 Febrero 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 128341




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


STP3171-2023

Radicación nº 128341

Acta No 033



Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada M.Á.R., se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.E.M.B., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción.


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 680016000000201500313, al igual que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de B..


LA DEMANDA


1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de José Enunciación Merchán Basto -quien se desempeñó como Concejal de Floridablanca (Santander)- y otras ocho personas que ostentaron idéntica calidad, cursa el proceso penal radicado 680016000000201500313, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción.


2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de B., el cual, durante las sesiones del 13 de enero y 10 de febrero de 2022, realizó la audiencia preparatoria, en la que la defensa de José Enunciación Merchán Basto elevó solicitudes probatorias de carácter testimonial y documental.


3. El Juzgador solo decretó las primeras -testimoniales-, pues frente a las de orden documental, consideró que se incumplió la carga argumentativa de pertinencia.


4. Contra dicha determinación la defensa del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero de forma desfavorable, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de B., el cual el 8 de julio de 2022, confirmó la decisión impugnada.


5. Regresada la actuación, el funcionario que para ese entonces fungía como titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de B., se declaró impedido para conocer de la actuación, manifestación que no aceptó el J.S. de la misma categoría.


6. El 13 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, tras lo cual se fijó el 24 de enero del año en curso, para la realización del juicio oral.


7. J.E.M.B. interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, incurrieron, con sus decisiones de primera y segunda instancia que negaron el decreto de algunas pruebas, en un defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 8, 10, 15, 26, 27, 374, 375 y 375 de la Ley 906 de 2004, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción.


Así, se solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra, “a partir del auto que decidió el decreto probatorio e inclusive hasta su etapa actual” y, como medida provisional, la suspensión de la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de B., por cuanto la decisión sometida a consideración de su despacho irradiará sus efectos sobre el desarrollo del Juicio Oral a iniciarse el próximo 24 de enero del 2023; siendo esta la etapa procesal en la que deberán practicarse las pruebas decretadas mediante la providencia que se acusa por esta vía de vulnerar mis derechos fundamentales…”.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. La Asistente de la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de B., señaló que la defensa no argumentó la pertinencia de los medios de convicción de orden documental solicitados, en los términos exigidos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, por cuya razón el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, los negó, determinación que, a su vez, se confirmó en segunda instancia. Concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno.


2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de B., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por el demandante es cuestionar la legalidad de decisiones proferidas al interior del proceso penal, pese a que, mediante los recursos ordinarios, se verificó su legalidad.


3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de B., igualmente consideró que la tutela surge improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual se estudió la solicitud ahora planteada. Luego, no es viable emplear la acción constitucional para “sustituir la decisión adoptada o pretender un criterio jurídico al adoptado”.


4. La apoderada de víctimas dentro del proceso penal que se adelanta en contra del actor, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Contraloría Municipal de Floridablanca aludió a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Cuestión preliminar.



2.1. J.E.M.B. solicita como medida provisional que se ordene la suspensión de la actuación penal que cursa en su contra, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de B., “por cuanto la decisión sometida a consideración de su despacho irradia sus efectos sobre el desarrollo del juicio oral a iniciarse el próximo 24 de enero de 2023; siendo esta la etapa procesal en la que deberán practicarse las pruebas decretadas mediante la providencia que se acusa por esta vía de vulnerar mis derechos fundamentales…”.



2.2. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece que los jueces de tutela podrán, de oficio o a solicitud de parte, ordenar medidas provisionales mientras es tramitada y decidida la acción constitucional, siempre y cuando se estime necesario y urgente para garantizar la real protección de los derechos fundamentales invocados.



Dicha figura es dable decretarla únicamente cuando se evidencia de manera fehaciente el riesgo o amenaza de un derecho fundamental que recae sobre una determinada persona, cuya titularidad no debe estar en discusión y, además, tiene que...

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