SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2014-00050-01 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2014-00050-01 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC172-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25899-31-03-001-2014-00050-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC172-2023


Radicación n° 25899-31-03-001-2014-00050-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionado Carlos Enrique Piñeros Cárdenas, contra la sentencia de 18 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio verbal formulado en su contra por Emigdio Piñeros Cárdenas.


I.- ANTECEDENTES


1.- Emigdio Piñeros Cárdenas reclamó de la jurisdicción declarar la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N.º 3376 del 31 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, en la que figura que él vendió a su hermano C.E.P.C., el predio rural “Ciralonga” situado en la vereda Barandillas - La Granja - San Miguel municipio de Zipaquirá, con folio de matrícula inmobiliaria número 176-43553 y una extensión aproximada de 135.174,90 mts2; en consecuencia, condenar al llamado a pleito a restituirle el fundo «PURIFICADO DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES, que sobre el citado bien inmueble hubieren sido constituidas, por el Demandado, o se constituyan, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda», junto con los frutos civiles y naturales derivados de éste, así como las costas del proceso [fl. 20-27 Cd. 1].


2.- En respaldo narró los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1.- Adujo que padeció de severos quebrantos de salud, al grado que «le impidieron ejercer normalmente sus funciones sacerdotales, cuidar, administrar y continuar explotando económicamente sus propiedades rurales, especialmente, el predio la ‘Ciralonga’», por lo que, ante la imposibilidad de «trasladarse a las zonas rurales, se vio obligado a recurrir a la ayuda, colaboración y experiencia agraria de su hermano», para que se encargara de la «tenencia, administración y comercialización» de la heredad en mención.


2.2.- Refirió que con el demandado acordó verbalmente poner en venta la propiedad para que pudiera «cumplir con algunas obligaciones pecuniarias comerciales, ya que presentaba deudas que cubrir con urgencia», de ahí que, lo facultó para «ofrecerla en el mercado inmobiliario», diligencias que jamás emprendió, lo que colocó el promotor en «situación de emergencia» por la premura de sus acreencias y tras varios meses sin lograr ese cometido ambos se reunieron con el otro hermano Luis Alejandro Piñeros Cárdenas para agilizar la venta o ver la posibilidad de que el actor otorgara un testamento donde los designaba como herederos, lo que tampoco se logró «al no ponerse de acuerdo los mencionados hermanos».


2.3.- Sostuvo que C.E.P.«.logró trasladarlo a la Notaría 44 de Bogotá», para otorgar la escritura pública N.º 3376 de 31 de diciembre de 2010, en la cual «suscribieron en venta por la suma de $421.000.000,oo», precio que «jamás fue pagado en su totalidad y por una valor o precio por debajo del catastral vigente para el año 2010 y desde luego varias veces inferior al precio comercial». Sin embargo, le advirtió a aquél que, en los 3 primeros meses del año 2011 «debería entregarle el saldo del precio convenido en la escritura», o venderle a un tercero que «pagara el precio justo», sucesos que no acaecieron, pese a los múltiples requerimientos realizados a su hermano, quien se ha negado contundentemente.


2.4.- Aseveró que el valor de $421.000.000,oo no es el precio comercial verdadero y justo del bien, ya que para la fecha de escrituración éste se encontraba en $1.500.000.000.


3.- El 10 de abril de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda disponiendo la notificación del extremo pasivo [fl. 31 Cd 1].


4.- Enterado el enjuiciado se opuso a las pretensiones del pliego genitor y en su defensa alegó las excepciones de mérito que tituló: «inexistencia de lesión enorme», «capacidad mental del actor», «buena fe en las actuaciones de las partes», y «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» [fl. 46-60 Cd 1].


5.- El Juzgado de primer nivel finiquitó la instancia en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2019, en la que desestimó las excepciones de fondo formuladas por el convocado Carlos Enrique Piñeros Cárdenas, declaró la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes, contenido en la Escritura Pública No. 3376 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría 44 de Bogotá, «cuyo valor fuera pactado por $421.000.000,oo, siendo avaluado pericialmente para esa época en la suma de $1.737.644.611,oo», ordenó las restituciones mutuas correspondientes y desestimó las restantes pretensiones de la demanda, además, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría correspondiente, para que se dispongan las anotaciones del caso, cancelándose la anotación No. 10 de la matrícula inmobiliaria 176-43553 [fl. 402 Cd 1].


6.- Apelada la decisión por el accionado, el Tribunal la modificó, con fallo de 18 de junio de 2020, así:


«PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en septiembre 12 de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que para mayor claridad en su parte resolutiva quedará así:


Primero: Declarar rescindido por lesión enorme sufrida por el vendedor, el contrato de compraventa que sobre el inmueble Ciralonga, ubicado en la Vereda Barandillas – Las Granjas- San Miguel del municipio de Zipaquirá, con una extensión de 13 hectáreas y 5.174.90 mts2 identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 176-43553 y cuyos linderos aparecen indicados en la escritura de compraventa, que suscribieron Emigdio Piñeros Cárdenas como vendedor y Carlos Enrique Piñeros Cárdenas como comprador, en la escritura pública Nº 3376 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría 44 de Bogotá.


Segundo: Condenar al demandado C.E.P.C. a restituir al extremo demandante, en el término de 10 días siguientes al vencimiento del término que le será otorgado para completar el justo precio de la venta del inmueble Ciralonga.


Tercero: Ordenar al extremo demandante restituir al demandado Carlos Enrique Piñeros Cárdenas la suma de $537.139.696,05,oo por concepto del precio de venta indexado que había aquel cubierto por el contrato de venta que se declara rescindido, con los intereses civiles causados del 6% anual, desde el día 21 de febrero de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado.


Cuarto: Conceder al demandado C.E.P.C. la posibilidad de mantener el contrato de compraventa y con ello dejar sin efecto la rescisión declarada en el numeral primero de este fallo, cancelando dentro de los 10 días siguientes al de notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo acá resuelto, la suma de $1.692.549.650.64 correspondiente al saldo indexado o suma restante para completar el pago del justo precio que tenía el inmueble Ciralonga, para el día de su venta 31 de diciembre de 2010, con los intereses civiles causados, del 6% anual, desde el día 21 de febrero de 2014, hasta la fecha en que debe hacerse el pago.


Quinto. Disponer que no hacer uso el demandado del derecho concedido en el numeral Cuarto de esta sentencia, quedará en firme la rescisión del contrato dispuesta en el numeral primero y las prestaciones señaladas en los numerales segundo y tercero de esta decisión.


Sexto. Condenar en costas de primera instancia al extremo demandado, señalándose como agencias en derecho de la primera instancia la suma de […] (sic).


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras reseñar los antecedentes del caso, recordó el alcance de la acción resolutoria por lesión enorme y los presupuestos indispensables para su prosperidad.


A continuación, se ocupó de las inconformidades del apelante único, arguyendo respecto a la referida a «haberse negado la objeción que por error grave formuló contra la pericia inicial, con un particular sustento, que no se consideró en la valoración la fecha de celebración del negocio jurídico atacado, que según su afirmación ocurrió en el año 1988 y no en diciembre 31 de 2010, como lo señala la escritura 3376 que ese día se otorgó en la notaría 44 de Bogotá», que la pericia en cuestión determinó que «el predio Ciralonga, estaba ubicado en la vereda La Granja del municipio de Zipaquirá, rodeado de predios con destinación agropecuaria, zona industrial y los centros poblados de Barandilla y S.M., con una estratificación socioeconómica rural 2, viviendas de interés social y campestre», evidenció la existencia del terreno, su entorno y zona de afluencia, «contrastó con las pruebas documentales que sirvieron de soporte para determinar su identidad, y para establecer su valor, utilizó el método comparativo, determinando su estimación pecuniaria frente a inmuebles similares, lo que arrojó que para el año 2015 tenía aquel una apreciación pecuniaria de $1.770.848.800,oo», monto frente al cual aplicó una fórmula financiera para hallar su valor en los años pasados, concluyendo que para el 31 de diciembre de 2010, el fundo valía «la suma de $1.737.644.611».


Acto seguido, esbozó que el convocado, al objetar el dictamen pericial, en síntesis, reprochaba que «el auxiliar de la justicia no consideró determinar el valor del inmueble para la época en que aquel insiste se realizó la negociación, en el año 1988 cuando inició el pago del precio pactado, no la de la fecha de la escritura atacada».


Bajo ese panorama, explicó que, desde la regulación normativa, «el justo precio se refiere al tiempo del contrato (art. 1947 C.C.) y su interpretación ha sido que el precio a considerar para los efectos de la lesión enorme no puede ser distinto al pactado en el contrato de venta atacado, pues de haberse celebrado un contrato de promesa, que en el caso no acredita, el perfeccionamiento de la compraventa se logra...

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