SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102931 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102931 del 04-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7040-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL7040-2023

Radicación no 102931

Acta extraordinaria nº 43



Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor A.G.C., contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 11001024800020200000204.





  1. ANTECEDENTES


El propulsor del amparo a través de apoderado, busca la protección de los derechos fundamentales que enunció como: «debido proceso y a la igualdad», los cuáles estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas en este trámite.


De lo extraído por el censor en su escrito introductor, esta Sala registra los antecedentes de mayor relevancia a saber:


Que en la actualidad cursa proceso penal en su contra por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación», en atención a la celebración contractual 2005-CO-20-335, efectuada el 22 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de gobernador para el periodo 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, conforme a la imputación efectuada por la Fiscalía General de la Nación.


Afirmó, que el ente acusador consideró que con la contratación referida se desconocían «principios generales de la contratación estatal», por cuanto el porcentaje del anticipo definido en el pliego de condiciones pasó de un 25% a un 29%, incrementándose en una diferencia de 4 puntos.



Aseguró, que al momento de la apertura de la investigación previa «la Fiscalía dispuso que el proceso se adelantaría bajo la Ley 600 de 2000 sin justificar por qué la elección de este sistema y a pesar de que los hechos que anunció investigar habían ocurrido el 27 de diciembre de 2007, cuando el sistema procesal aplicable, era sin ninguna duda, el previsto por la Ley 906 de 2004».


Expresó que, el ente acusador no justificó las razones para que se le aplicara a su investigación la Ley 600 de 2000, pese a que fue señalado en la noticia criminal que los hechos materia de debate habían acaecido «en los años 2006 y 2007», para sostener su postura transcribió apartes del documento en mención, de la siguiente manera:


Del contenido de las diligencias antes relacionadas, esencialmente se advierte la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y, heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros, atribuibles a A.G.C. cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Antioquia, en hechos ocurridos entre 2006 y 2007, por haber celebrado por ante persona delegada de su administración, los contratos adicionales 1 y 2 al contrato principal (…)”.


Advirtió, que radicó solicitud de nulidad para que le fuera aplicable la normativa que consideró debía ser tenida en cuenta por el ente acusador y las autoridades judiciales que conocieran las conductas punibles endilgadas, esto es, la Ley 906 de 2004.


En virtud de lo anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación, en proveído del 6 de marzo de 2020, negó el requerimiento, desde su postura, debido a que confundió «los conceptos de vigencia e implementación de la Ley».


En contra de la determinación anterior, el aquí promotor interpuso acción de tutela, la que fue zanjada por la homóloga Sala Penal de esta Corte Suprema en la sentencia STP7306-2020 del 27 de agosto, confirmando la decisión del a quo que declaró la improcedencia, en atención a que la crítica iba dirigida contra actuaciones de un proceso que se encuentra en curso.


De acuerdo a lo esgrimido, aseveró que el 3 de marzo de 2021, la Fiscalía emitió resolución de acusación en su contra por los delitos imputados, en favor de terceros, hecho que conllevó a que se extendiera la privación de su libertad hasta el mes de septiembre siguiente, data en que la Sala Especial de esta Corporación ordenó su libertad por vencimiento de término.


Durante la etapa de juicio, solicitó nuevamente la nulidad del proceso penal adelantado en su contra y que por esta vía cuestiona, manteniendo el mismo argumento indicado en líneas anteriores, pues la norma que debe ser aplicable a su asunto es «la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que la Fiscalía conoció los hechos presuntamente constitutivos de delito y llevó a cabo actos de investigación, sin que existiera un criterio razonable más allá de la intención del ente acusador de arrogarse la facultad para limitar los derechos fundamentales de Gaviria Correa y actuar como juez y parte, lo que es propio del sistema que el país decidió abandonar por reforma constitucional desde 2002, dada la grave afectación que dicho sistema representaba para los principios y garantías penales reconocidos en instrumentos internacionales suscritos por Colombia».

La Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de nulidad, en proveído del 30 de julio de 2021, para ello sostuvo que «se trataba de una cuestión resuelta por la Fiscalía en fase de investigación», sumado a que el hecho principal que se investiga en el proceso «habría ocurrido en la ciudad de Medellín en diciembre de 2005, donde para ese momento no se había implementado la Ley 906 de 2004; además señaló que la escogencia entre uno u otro esquema procesal no implicaba desconocer garantías fundamentales del procesado, al contar ambos sistemas procesales con un régimen de garantías para aquél».


La providencia que antecede fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de auto AP309-2023 de fecha 8 de febrero de 2023, decisión en la que se consideró que si bien es cierto «el sistema procesal a aplicar era el de Ley 906 de 2004, la aplicación de la Ley 600 de 2000 no viciaba de nulidad el proceso, porque los sistemas consagrados en ambas leyes tenían vocación de aplicabilidad y porque la tesis de la razón objetiva no constituía una regla de fijación de competencia sino una simple directriz para la aplicación uniforme de la selección del sistema procesal en los casos en que se presentaba conflicto entre ambos sistemas procesales».

Considera que ante la coexistencia de dos sistemas procesales penales, al ente acusador no se le podría facultar para que escogiera el que estimara le fuere aplicable, más aún, cuando por la misma conducta se le está investigando a otras personas, pero bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 y, en esa senda precisó, el desconocimiento de su derecho a la igualdad; en razón a su criterio refirió que los jueces incurren en un defecto procedimental absoluto al darle aplicación a una norma que no corresponde a los antecedentes del caso.


Asimismo, aseveró que la Corte Constitucional en sentencia T-923 de 2013, estudió un asunto análogo al acá debatido, pues la fiscalía aplicó a la investigación preliminar un régimen procesal diferente, como sucede en esta discusión.


Pide entonces el actor, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente, se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que aquí se confuta, en relación al trámite de la nulidad para la aplicación del régimen procesal Ley 906 de 2004.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 12 de abril de 2023, se admitió la salvaguarda formulada por el acá actuante, y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, un Magistrado de la Sala de Casación penal aseguró, que frente al eje central de debate en la decisión de 8 de febrero hogaño, específicamente en el numeral 7.3.1., se expresaron las razones suficientes para confirmar el proveído de la Sala especial de la misma M., que negó la solicitud de incidente de nulidad; bajo ese camino concluyó, que el auto atacado por esta senda se encuentra ajustado a derecho y revestido de razonabilidad.


Por su parte, una Magistrada de la Sala Especial de primera instancia de esta Corte, luego de realizar un recuento de lo adoctrinado ante ese estrado judicial en relación a todas las actuaciones del proceso penal, indicó que el convocante busca una tercera alternativa a efectos de atacar la decisión que le resultó esquiva a sus peticiones, estamento que no ha sido concebido para ser estudiado por vía de tutela.


El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respaldó las decisiones materia de este debate especial, de las que coligió no avizoran la incurrencia de alguna de las vías de hecho para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, en los casos en que se busca la modificación de una decisión judicial.


Aunado a lo explicado, aseguró que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de juicio «escenario en que la Fiscalía se convierte en un sujeto procesal más, en tanto que las decisiones las adopta la judicatura»; en esa línea, apreció que no ha vulnerado garantía fundamental al promotor y así pidió que se denieguen las pretensiones del escrito introductor.




Finalmente, la Procuradora Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal, solicitó la declaratoria de improcedencia, evaluó que no avizora alguna irregularidad en lo resuelto por los administradores judiciales accionados por cuanto: «incumpl[e] el requisito de subsidiariedad, puesto que el citado proceso penal se encuentra aún en curso, contando la defensa y el aquí accionante con los medios idóneos para...

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