AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60184 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925834880

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60184 del 08-02-2023

Sentido del falloABSTENERSE / NIEGA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente60184
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP309-2023




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP309-2023

Segunda Instancia No. 60184

Acta No. 020



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa del Gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria Correa y por la delegada del ministerio público, contra el auto AEP00077-2021, rad. 00403, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que resolvió las solicitudes de nulidad y de pruebas en el proceso que se adelanta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.


II. HECHOS

De la resolución de acusación que obra en la carpeta digital1, se extrae lo siguiente:


2.1. Aníbal Gaviria Correa fue elegido Gobernador del Departamento de Antioquia para el período constitucional 2004 a 2007. También para el período 2020 a 2023.


2.2. El 14 de octubre de 2005, mediante resolución No. 138000, ordenó la apertura del proceso licitatorio No. 20-20-2005 para contratar «por el sistema de precios unitarios reajustables» el «Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao». En ese mismo acto administrativo delegó la celebración del contrato en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia.


En el pliego de condiciones se dispuso la entrega de un anticipo equivalente al 15% del valor básico del contrato, pero en la minuta del contrato se consignó el 25%. En definitiva, mediante adenda No. 2 del 3 de noviembre de 2005, se estableció que el anticipo equivalía al 25% del valor básico del contrato.


2.3. El 19 de diciembre de 2005, fue adjudicada la licitación y el 22 siguiente, en ejercicio de la delegación conferida, la Secretaria de Infraestructura Margarita María Ángel Bernal celebró el contrato No. 2005-CO-20-335 con el Consorcio Troncal de La Paz, cuyo objeto fue el «Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao», con un «valor estimado (…) de $41.663.432.778 resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios pactados».


2.4. El 2 de febrero de 2006, las partes se reunieron para suscribir el acta de inicio del contrato, que fue pactada para el 14 de febrero siguiente y la de «vencimiento del plazo para el 13 de abril de 2008.»


En la cláusula octava del contrato se estableció que, una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, el contratante otorgaría al contratista un anticipo del 29% del valor básico del contrato, «dejando abierta la posibilidad de que, si el contratante lo consideraba conveniente para el buen desarrollo, durante la ejecución contractual podría conceder nuevos anticipos».

2.5. El 26 de abril de 2006, el consorcio constructor solicitó un anticipo adicional «con lo cual se llegaría al 50% del valor total del contrato, “para la compra de equipo” y la disposición de concreto asfáltico».


2.6. El 12 de diciembre de 2006, fue suscrito el «Otrosí No. 1» al contrato principal, que adicionó el valor del anticipo, quedando en 34,95% del «valor básico del contrato», «completando» la suma de $12.339’318.223.


2.7. El 10 de abril y el 22 de mayo de 2007, se suscribieron nuevos estudios de «conveniencia y oportunidad». En el primero, se indicó que requería adicionarse $3.140’000.000 al valor inicial del contrato y, en el segundo, adicionarse $19.120’000.000 a los ya autorizados, «con lo cual se llegaría a una adición total por valor de $22.260’000.000, que representa el 47% sobre el valor inicial del contrato (…)»


2.8. El 8 de noviembre de 2007, las partes celebraron el «Contrato adicional No. 1» al contrato No. 2005-CO-20-335, por valor de $3.995’000.000, para la pavimentación de unos tramos de vías y, el 27 de diciembre de 2007, fue suscrito el «Otrosí No. 2» al contrato No. 2005-CO-20-335, para el diseño y construcción de un puente, por valor de $16.334’778.700, «suma de la cual se previó entregar un anticipo de $6.980’000.000 correspondientes al 50% del valor básico de la adición» y se prorrogó el plazo en 22 meses a partir del vencimiento del contrato (13 de abril de 2008).


2.9. Para la fiscalía, la suscripción del contrato No. 2005-CO-20-335, así como el trámite y suscripción del «Contrato adicional No. 1» y el «Otrosí No. 2», configuran la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, este último, como consecuencia «del manejo del anticipo dado al contratista con ocasión del referido contrato 2005-CO-20-335».


III. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1. El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que, el 10 de octubre de 2011, la Contraloría Departamental de Antioquia expidiera copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició investigación previa contra Aníbal Gaviria Correa bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Una vez culminada, el 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió apertura de instrucción.


3.2. El 16 de abril de 2020, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria y el 5 de junio siguiente se definió la situación jurídica del Gobernador, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como «determinador de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, y heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros».


En esa misma decisión, le fue sustituida la medida por detención en el lugar de residencia. Actualmente, el Gobernador se encuentra en libertad (por orden proferida en el auto de la Sala Especial de Primera Instancia AEP00114-2021, rad. 00403 del 27 de septiembre de 2021, aclarado mediante auto AEP00116-2021, rad. 00403 del 28 de septiembre siguiente).


3.3. El 3 de marzo de 2021, la fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación contra A.G.C., como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo (artículo 410 del Código Penal - Ley 599 de 2000), en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 ibidem, incisos 1º y 2º), también en calidad de coautor.


El concurso del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según lo precisó el ente investigador, se sustrae a la celebración del contrato No. 2005-CO-20-335 (el 22 de diciembre de 2005), el trámite y celebración del contrato adicional No. 1 (el 8 de noviembre de 2007) y del Otrosí No. 2 al contrato No. 2005-CO-20-335 (el 27 de diciembre de 2007). Y en cuanto al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por el «manejo del anticipo dado al contratista con ocasión del referido contrato 2005-CO-20-335»2 (dicho anticipo quedó consignado, en distintos porcentajes, en el contrato inicial, el adicional No. 1 y el Otrosí No. 2).


Precisó que, en relación con estos delitos, concurrían las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 ibid. (numerales 1º, 9º y 10º3) y de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1º ibid.


3.4. La defensa interpuso recurso de reposición, que la fiscalía declaró desierto mediante proveído del 25 de marzo de 2021, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para continuar la etapa de juicio4.


3.5. Ante la Sala de Primera Instancia se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en cuyo trámite el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación por considerar que por la fecha de los hechos el régimen aplicable es la Ley 906 de 2004. Y tanto la defensa como la fiscalía, elevaron solicitudes probatorias.


3.6. El 30 de julio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP00077-2021, rad. 00403, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y decidió sobre el decreto probatorio, accediendo a unas pruebas y negando otras, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la defensa del acusado, y en apelación por la delegada del ministerio público.


3.7. El 26 de agosto de 2021, mediante auto AEP00091-2021, rad. 00403, el a quo negó el recurso de reposición de la defensa y concedió ante esta Corporación el de apelación interpuesto por la defensa y el ministerio público.


IV. DECISIÓN APELADA


4.1. La Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de nulidad del proceso, con los siguientes argumentos:


4.1.1. El alegato sobre el procedimiento que debe regir la actuación, entre la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, fue resuelto por la fiscalía en la fase de investigación, asimismo, por la Sala de Primera Instancia en la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento y en la solicitud de revocatoria de la medida. Se concluyó que la normatividad aplicable era la Ley 600 de 2000, por lo que, en aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales, no era posible reabrir esa discusión.


4.1.2. Se opta por el régimen de la Ley 600 de 2000, porque el «hecho principal» de este proceso, es el trámite y celebración del contrato No. 2005-CO20-335, suscrito el 22 de diciembre de 2005 en Medellín, cuando todavía no había entrado en vigencia el sistema acusatorio en ese distrito judicial, mientras que las demás conductas reprochadas datan de los años 2006 y 2007, en relación con las cuales existe «conexión probatoria», sin que la escogencia de la norma procesal penal conlleve desconocer garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.


4.1.3. A la defensa le correspondía identificar las garantías que, a su juicio, se vulneraron con la selección de régimen, y demostrar la existencia de...

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