SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00637-01 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00637-01 del 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7318-2023
Fecha27 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00637-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7318-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00637-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por C. Augusto Orjuela Cáceres contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Octava de Familia K. 1, y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n° 300-2022 / 2023-00637.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que es el padre de María S. Orjuela Valderrama, «quien actualmente cuenta con 19 años de edad», respecto de quien, «desde el año 2009 tuve que acudir a instancias administrativa y judiciales para que [sus] derechos no fueran vulnerados por su progenitora Martha Lucía V.R., quien en numerosas ocasiones incurrió en violencia psicológica (…) al inculcarle animadversión hacia el suscrito y al obstaculizar repetidamente la relación paterno filial, acotando que ante la misma comisaría [8ª de Familia – K. 1] M.B.R. (abuela materna de M.S.) [promovió] medida de protección No. 152 de 2009 (…), la cual yo coadyuvé».


Que tras tener a la entonces menor de edad por «un año», en razón a que «se me otorgó la custodia provisional en el trámite del proceso [rad. 2010-00912] surtido en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá», su hija «expresó su deseo de vivir con su progenitora», y para ello se suscribió «el 28 de abril de 2012 [un] acuerdo conciliatorio [el cual] la señora V.R. incumplió sistemáticamente el régimen de visitas desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de mayo de 2015, [y ello] profundizó gravemente la afectación de la relación paternofilial, [pues la madre] arreció su influencia negativa hacia la imagen paterna».


Que «desde el año 2019, M.S. empezó a tener una situación de sobrepeso que me preocupó. Con mucho tacto y respeto, y con el único interés de contribuir al bienestar físico y emocional de M.S., desde ese entonces, ocasionalmente empecé a trasmitirle que tuviera buenos hábitos alimenticios y que practicara deporte, para lo cual, incluso, la vinculé al gimnasio B.. En el mes de julio de 2021 me casé con María Cecilia Reyna Carrasco, fruto de dicha unión nació mi segunda hija en el mes de diciembre de 2021. Con posterioridad a estos hechos, mi relación con M.S. se afectó ostensiblemente, a tal punto que tuve que empezar a limitar mi contacto con ella debido a sus constantes actitudes conflictivas. Así mismo, M.S. me empezó a hacer solicitudes de carácter económico que excedían mis capacidades».


Que «en los meses de noviembre y diciembre de 2021 acompañó [a su hija] en su proceso de inscripción y matrícula en (…) en el programa de derecho de la Universidad de la Sabana», pero al no consolidarse su traslado a Chía donde residiría «junto a su abuela paterna bajo mi manutención (…) al señalar dificultades de convivencia con M.S., en los meses de enero y febrero de 2022 inicié una orientación académica con miras a que ingresara a la Universidad en el segundo semestre de 2022. Los acuerdos a los que llegamos para la ejecución de este proyecto fueron incumplidos reiteradamente por M.S., al realizar las actividades acordadas».


Que «en el mes de marzo de 2022, la señora V.R. instauró una medida de protección incurriendo en falsedades y aduciendo una supuesta conducta de violencia psicológica de mi parte hacía M.S.»., empezando porque señaló erróneamente la edad de la niña, pues para ese momento no tenía 15 años sino 17, afirmando que «el 14 de febrero de 2022 a las 8:30 pm [habían tenido lugar] los presuntos hechos de violencia», consistentes en que él supuestamente le había dicho a la hija «[que] no servía para pensar (…) que lo único que hacía era joderle la vida a él”».


Que, al presentar sus descargos en audiencia del 13 de mayo de 2022, «manifesté de manera clara mi oposición a la solicitud y declaré que los hechos que se me imputaban eran falsos. Como argumentos principales de mi defensa, señalé i) la animadversión que la señora V.R. siempre le inculcó a la M.S. en mi contra, lo cual estaba acreditado, entre otros antecedentes, en la medida de protección 152 de 2009 tramitada ante el mismo despacho; ii) La presión que la señora V.R. ejerce permanentemente en María S. para iniciar acciones en mi contra; iii) un verdadero interés económico como motivó para interponer la medida de protección. Para probar la falsedad de las imputaciones efectuadas en mi contra, (…) allegué al expediente como prueba copia de la conversación de la aplicación WhatsApp sostenida el 14 de febrero de 2022 con M.S., con la que acredité la inexistencia de la presunta conducta».


Que ante la Comisaría, el 25 de mayo y 7 de junio de 2022, su hermana J.N.C. declaró que, efectivamente, él estuvo gestionando que M.S. estudiara en la Universidad de La Sabana, «“pero mi mamá no pudo recibirla en Chía”; [que] “jamás he experimentado que mi hermano le diga palabras despectivas [a la hija], lo que veo es que mi hermano quiere que S. haga deporte, que estudie, que lea, que sea mejor cada vez, [y que su relación con S. es muy cercano… me llamaba la segunda mamá (…)”», y que para «el momento de la supuesta ocurrencia de los hechos», ella estaba en Colombia y compartió las vacaciones con S., y «“jamás he presenciado que C.O. le diga gorda o cualquier comentario despectivo”», y que M.S. «“jamás me manifestó a mí ni por chat, y tenemos muchos chats juntas, ni personalmente, que su papá le decía que estaba gorda”».


Que en la entrevista psicológica realizada el 20 de mayo de 2022, «María S. señaló [que su padre] “me dice que me veo ancha, que me veo gruesa y en este punto de mi vida eso me hiere pero estoy tratando de pensar en otras cosas, yo siento que él no me quiere porque él gana 9 millones de pesos pero siempre que yo le pido algo siempre es una humilladera, yo le digo que quiero estudiar y que si puede ser mi fiador del ICETEX y no me responde”»; que dentro del traslado de dicha prueba, se opuso señalando «i) que lo contenido en la entrevista psicológica era totalmente falso; ii) la conclusión de la profesional no tiene fundamento en algún análisis técnico y contextual de la situación de M.S.; iii) el trasfondo de la medida de protección comporta un interés económico; iv) el trasfondo de la medida de protección comporta también la dificultad emocional de M.S. de aceptar mi matrimonio y la conformación de una familia; y v) existió una clara contradicción en el relato de M.S. porque aceptó que no ingresó a estudiar a la U. de la Sabana en enero de 2022 por la negativa de la abuela de recibirla en Chía y que para el semestre 2022 II el suscrito le diseñó un programa académico para que ingresara a la Universidad, sin embargo, por otro lado, de manera contradictoria, sugiere que el suscrito le condicionó el apoyo a que perdiera peso».


Que el 8 de junio de 2022, la Comisaría de Familia «impuso en mi contra y en favor de M.S. medida de protección definitiva. Fundamentó su decisión en que la entrevista psicológica practicada a M.S. “compaginadas con la versión del testimonio de la señora J. corroboran lo dicho ante la solicitud interpuesta por la misma M.S. ante Bienestar Familiar y que conforme al contexto del proceso, el señor C.A. ha generado sentimientos de tristeza, rechazo y vulneración de derechos en su hija”. Así mismo, puntualizó que “teniendo en cuenta que cada uno de los progenitores de S., pretender demostrar su propia verdad, este Despacho de oficio decretó la entrevista psicológica a S., la cual condujo, junto con el testimonio de la hermana del accionado [J. a esta agencia, al convencimiento de que S. sí ha sido víctima de violencia psicológica por parte de su progenitor señor C.”».


Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, presentando como reparos: «i) se “valoró de manera arbitraria e irracional el testimonio de la señora J.N.C., y ii) se omitió “la valoración probatoria de la conversación sostenida entre el suscrito y M.S. el 14 de febrero de 2022”. Además, advertí que iii) las conductas que se me adjudicaron no tienen “ningún tipo de sustento probatorio” y, por lo tanto, el fallo me dejaba en una situación de “indefensión” al haber quedado privado de “mecanismos para ejercer mi derecho de defensa”, por cuanto “la sola afirmación de S. [fue lo que llevó] al despacho a declarar la medida de protección”. Finalmente, señalé que la señora M.V. “actuó de manera irregular como parte en el trámite a partir del 4 de mayo de 2022, momento en el M.S.O.V. cumplió los 18 años”. Esto, porque desde el 4 de mayo de 2022 había perdido la representación legal de M.S. al cumplir la mayoría de edad».


Que, «la señora V.R., con posterioridad al fallo de primera instancia, arreció con extrema gravedad sus ataques en mi contra, por lo cual, me vi obligado a instaurar una solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia de Teusaquillo, autoridad que, el 10 de agosto de 2022, libró a mi favor medida de protección en el trámite M.P. 2528 de 2022»; que «el 11 de agosto de 2022, [una] perito experta en psicóloga forense, adscrita a la universidad K.L., emitió Informe Técnico Psicológico a la entrevista psicológica realizada el 20 de mayo de 2022 a M.S.»., evidenciando falencias en la técnica empleada y «faltas a la cientificidad y transparencia de la actuación realizada»,...

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