SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00789-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00789-01 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8394-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00789-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8394-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00789-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yenny A. Páez Calderón contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Catorce de Familia de esta capital, la Fiscalía General de la Nación y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° 2022-00804.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad física, moral y psicológica, igualdad, paz y trato digno, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que el 6 de septiembre de 2022, Luis Alexander P.Ñ. solicitó medida de protección «en mi contra», la cual fue remitida de la Comisaría de Familia de Los Mártires a la de Puente Aranda, «dónde en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2022, [se] incurrió en imprecisiones y omisiones», como no haber recibido la versión del testigo que la acompañó en las instalaciones de la comisaría 16 durante «casi una hora», pues «tenía que trabajar».


Que no se le indicó que en la audiencia podía presentar «requerimiento, recurso, petición con relación a las declaraciones extra juicio [por ella aportados]», las cuales «decreto como inconducentes, inútiles [e] impertinentes, demostrándose la falta de información oportuna y veraz como también la inexistencia del principio de solidaria humano (…)», y que en el acta se consignaron manifestaciones que no corresponden a la verdad, «puesto que siempre he sido respetuosa y asertiva; en la práctica de pruebas se recortó mi alegato (…), es falso que yo haya dicho que fui dos veces el mismo día a su lugar de trabajo (…), nunca he ido durante estos 27 años al lugar de trabajo del señor L.A.P.Ñ. y menos a su residencia (…)».


Que, «solo fui el 6 de septiembre de 2022 acompañada para proteger mi integridad por el patrullero F. del CAI [a] denunciar la violencia psicológica y verbal, y la Fiscalía General no había adelantado ninguna gestión ni medida de protección a mi favor. La segunda instancia Juzgado 7 de Familia no tuvo en cuenta el testimonio del patrullero ni tampoco todo el material probatorio allegado que permite desvirtuar las supuestas conductas denunciadas en mi contra».

Que en la fecha antes indicada, «el señor L.A.P.Ñ. me agredió verbalmente al llamarlo telefónicamente para preguntar por el estado de mi hija de manera cordial, respetuosa, que es mi actuar normal, innato como lo demuestra los testimonios a través de declaraciones extra juicio y presencial del testigo que no pudo ingresar por el incumplimiento de la hora de inicio de la audiencia (…), por ende es claro que no he ido insistentemente y de manera reiterativa a su trabajo, no hubo de mi parte ningún hostigamiento ni menos ninguna violencia o agresión de mi parte (...), el video que [presentó su contraparte] en audiencia (…) no lo llevó en medio magnético, parece ser [que] está recortado (…)», por ello, «no firmé y apelé» la decisión adoptada en audiencia del 21 de septiembre de 2022, misma que fue avalada por el juez ad quem el 21 de junio de 2023.


Agregó que «la Fiscalía General de la Nación nunca adelantó los trámites y gestiones pertinentes derivados de la denuncia por agresión verbal, psicológica para protegerme junto a mi hija [quien actualmente tiene 26 años de edad], interpuesta por mi parte en el año 2006», y «en denuncia interpuesta el 6 de septiembre y 30 de septiembre de 2022», puesto que «fui abandonada en plena situación de vulnerabilidad por mi salud y situación económica como se demuestra en historia clínica, sin ninguna muestra de solidaridad y comprensión (…), no tengo trabajo, no tengo el mínimo vital, no tengo alimentos vivo de la caridad y el rebusque (…)».


3. Pretende que, por esta vía, se invalide lo resuelto dentro del proceso en cuestión y como consecuencia, «se ordene las actuaciones legales como nulidad y reparación de derechos y lo pertinente que considere el juez en defensa y protección por acción y omisión de los accionados».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La J. Séptima de Familia de Bogotá, informó que «el 21 de junio de 2023, esta autoridad procedió a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Yenny A. Páez Calderón, confirmando la medida de protección impuesta en su contra, pues no desvirtuó que en los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2022 no hubiere incurrido en las conductas objeto de denuncia y su actitud sí constituyó hostigamiento contra el accionante, motivos que justificaron la decisión adoptada por la Comisaría de origen», y que «se resolvieron las múltiples peticiones allegadas por la ahora accionante». Solicitó denegar el amparo al estimar que la decisión «se efectuó con base en el material probatorio acopiado [y porque], no se observa crítica directa a las actuaciones desplegadas por este despacho judicial, que dicho sea de paso analizó objetivamente la situación acaecida».

2. La Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda, refutó las irregularidades atribuidas a ese despacho y se opuso a lo pretendido, aduciendo que, para la resolución criticada, «se agotaron todas las etapas procesales bajo los principios del debido proceso (…), quedando en firme con las garantías que el Estado está dando a las víctimas de violencia intrafamiliar».


3. La Comisaria de Familia de Los Mártires, pidió su desvinculación, porque tras avocar el asunto «el 06 de septiembre de 2022 [data en que] fue admitida [y] otorgadas [al señor P.Ñ.] medidas de protección provisionales (…), se ordenó remitir las diligencias a la Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda con ocasión a la competencia territorial».


4. La Fiscal 106 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que «bajo el radicado 110016000050200604634, se adelantó investigación por el punible de Inasistencia Alimentaria, donde figura como denunciante Y.A.P.C. y como indiciado L.A.P., diligencias que fueron instruidas por el entonces fiscal 9 adscrito a la extinta Unidad Primera Local de Fiscalías, trámite que se encuentra archivado por “conciliación”». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


5. La agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia de la Personería de Bogotá, luego de referir la actuación procesal surtida dentro del asunto objeto de la actual censura, conceptuó que «Dentro del trámite que se adelantó en la Comisaria de Familia de Puente Aranda, se han observado todas las garantías procesales conforme el trámite que establece la ley para este tipo de procesos, demostrándose que existían condiciones para proceder a la decisión adoptada».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo implorado porque, «revisada la actuación (…), no observa que la autoridad judicial demandada haya incurrido en ninguna irregularidad o defecto que amerite la irremediable intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, emerge que la providencia cuestionada está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a la protección pretendida».


En cuanto a la queja dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, dijo que «no obra en las diligencias prueba que respalde dicha afirmación. Únicamente se tiene constancia de la denuncia penal “por alimentos, agresión verbal, maltrato sicológico” que radicó la accionante el 31 de octubre de 2006, frente a la cual, la FISCALÍA 106 DELGADA informó que dicho proceso se encuentra «archivado por “conciliación”, [y] en todo caso, el reclamo deviene improcedente por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, [en tanto que] entre la fecha de la denuncia penal [se presentó el] 31 de octubre de 2006, y la acción de tutela [el] 11 de julio de 2023».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante para insistir en que las decisiones criticadas constituyen «vía de hecho por defecto fáctico», y «hubo desconocimiento [de] la perspectiva de género». Respecto de la inmediatez observada por el tribunal, aclaró que la mora no se refería a la denuncia presentada en el 2006, sino a la formulada el «30 de septiembre de 2022 por los presuntos delitos de calumnia, violencia intrafamiliar, psicológica, moral, emocional y económica, como también por falso testimonio, falsedad de datos e inducir al error y manipulación en mi contra».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer: (i) si el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque dentro del proceso n° 2022-00804, ratificó las medidas de protección por violencia intrafamiliar impuestas en su contra, y (ii) si respecto de la Fiscalía General de la Nación, se configura situación de mora judicial o dilación procesal injustificada.


Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la resolución adoptada por la Comisaría Dieciséis de Familia, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde al pronunciamiento definitivo sobre el cual se suscitan los actuales reparos.


2. De la tutela contra...

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