SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02794-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02794-00 del 02-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7561-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02794-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7561-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02794-00

(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por R. V. Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, autonomía de la voluntad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. M. S.A. presentó demanda contra Carlos Alberto B. Andrade y R.V.R. –aquí libelista–, en procura de que se librara la orden de apremio, con fundamento en el contrato n.º 001-09 de «arrendamiento rural», dada la falta de pago de cánones de «junio de 2018 a junio de 2019», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2019-00624), quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción relativa a la finalización del citado convenio en el término allí previsto, esto es, el 15 de abril de 2014, por lo que no podían exigirse dineros posteriores a esa calenda.


2.2. Inconforme, la parte ejecutante apeló, en virtud de lo cual, el 29 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad revocó la providencia del a quo, para, en su lugar, ordenar que siguiera adelante el cobro, ya que «no hay forma de afirmar que el contrato terminó el 15 de abril de 2014», en tanto que «[aun cuando] no se renovó “expresamente el contrato”, la arrendadora quedaba con el “derecho” de “exigir” la restitución “cuando quiera” (inc. 2°), el que en ese momento no ejerció porque permitió continuar la ocupación del predio y recibió el pago de la renta»; de modo que, en esas condiciones, estableció que «son exigibles en los términos de la norma, pero no la renta del mes de septiembre de 2019 ni las que se sigan causando porque para la fecha de presentación de la demanda el contrato había terminado»1.


2.3. Sin embargo, a juicio del actor, esa determinación es irregular, toda vez que, grosso modo: (i) resolvió el remedio vertical con argumentos que no fueron invocados por la parte recurrente; (ii) dispuso seguir el recaudo de obligaciones cuyo valor está contenido en «documentos diferentes y ajenos» al título base del cobro; (iii) la ejecución continuó respecto de intereses sobre cánones de arrendamiento, «desconociendo que (…) las partes establecieron de manera expresa e inequívoca que la mora en los cánones de arrendamiento no generaría intereses de mora»; (iv) consideró prolongada la vigencia del contrato, con base en la «la tácita reconducción», sin que «sin que dicha figura y sin que dicho artículo [2014 del Código Civil] hubiera[n] sido invocado[s] por la demandante»; (v) estimó que el acuerdo era de carácter comercial y que, por tanto, se pregonaba la solidaridad del aquí censor; y (vi) dejó de resolver sobre una de las excepciones formuladas.


3. En consecuencia pidió, en compendio, que «se deje[n] sin valor ni efecto las actuaciones referidas y concretamente la sentencia del 29 de mayo de 2023 y el auto del 26 de junio de 2023 ordenando al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil revisar sus decisiones para que resuelva el recurso de apelación en los términos y con el alcance establecido en las normas aplicables, conforme a los reparos formulados por el único apelante en contra de la sentencia de primera instancia».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «me remito al contenido de las providencias de 29 de mayo y 26 de junio de 2023».


2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso y pidió que se niegue el amparo, porque «no ha conculcado las prerrogativas superiores del accionante, aunado, a que las decisiones que se adoptaron en el asunto sometido a escrutinio de la primera instancia fueron ajustadas a derecho y, de ninguna manera, traducen en la incursión de una vía de hecho o en la causación de un perjuicio irremediable que diera viabilidad a la prosperidad de la presente tuitiva, incluso, como mecanismo transitorio».


3. Un abogado, quien refirió agenciar los intereses de la parte demandante en la causa auscultada, arguyó que «en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la Tutela que nos ocupa, su Sala Civil en su sabiduría, de manera unánime y fehaciente con la realidad de encontrarse ante un arrendamiento de carácter comercial, estableció en forma detallada el porqué de la solidaridad de los demandados como arrendatarios en el contrato 001-09, e imponiendo el vigente e idóneo artículo 825 del Código de Comercio, declaró a los dos arrendatarios como deudores solidarios sobre las obligaciones vencidas que se denotan en los numerales que no fueron excluidos del mandamiento de pago».


4. La mandataria judicial de C.C.D., quien adujo ser la cónyuge sobreviviente de C.A.B.A., coadyuvó el petitum, porque «el examen de los medios de prueba aportados por los demandados junto con las declaraciones de los arrendadores manifestadas en audiencia, en concordancia con sus comunicaciones escritas dirigidas al arrendatario C.B.(q.e.p.d.), guardan directa correspondencia con la excepción 5.3 alegada por el accionante demandado, que no fue abordada por el honorable Tribunal en la selección de los hechos probados, ya que por ejemplo no incluyó el razonamiento por el cual se decide desestimar algunas de las declaraciones de J.M.S. quien actúa como arrendador en el contrato allegado como título ejecutivo. Declaraciones J.S. que establecen que la obligación de pago perseguida en la acción ejecutiva corresponde a un solo predio que él llama “la finca”. Es decir que los valores del canon de arrendamiento pretendidos en la demanda hacen parte de un contrato distinto al allegado como título ejecutivo, en ese sentido cobra importancia la manifestación de J.S. respecto a que el inmueble arrendado es “una unión de una sola finca, sino que tiene nombres diferentes ciertos pedazos de la finca”».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2019-00624), por revocar, en segundo grado, la providencia absolutoria del estrado a quo; y, en su lugar, seguir adelante el cobro contra el aquí actor, en su calidad de coarrendatario, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, continuar el recaudo auscultado, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.


3.1. En efecto, el ad quem precisó inicialmente que, «como la razón que llevó al juez a decir que no se podían cobrar los cánones de arrendamiento por la vía ejecutiva y dejar de estudiar otros aspectos del litigio, fue la no renovación del contrato de arrendamiento, pese a que se demostró la tenencia del predio después del 15 de abril de 2014 y el pago de renta por periodos posteriores, para iniciar el estudio del caso lo primero que en realidad importa es determinar hasta cuándo duró esa relación».


En esa línea, indicó que «la naturaleza comercial del negocio arrendaticio no es discutible en la medida en que el demandado C.B. manifestó, en la contestación de la demanda, ser el “empresario responsable de la explotación ganadera ejecutada en el predio arrendado”, para esa “destinación exclusiva”, que los contratos de arrendamiento “fueron acordados contractualmente con destinación única y exclusiva a la explotación...

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