SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95352 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95352 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1792-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1792-2023

Radicación n.° 95352

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ENRIQUE PITALÚA SEQUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación judicial.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Enrique Pitalúa Sequeda llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar S. A con el fin de que previa declaración de que, i) el despido fue ineficaz por cuanto se encontraba en debilidad manifiesta y ii) el bono de asistencia y demás bonos que tenían incidencia salarial.


En consecuencia, sean condenadas en forma solidaria al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mejores condiciones junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Asimismo, al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y a la indemnización moratoria.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombia S. A. desde el 18 de septiembre de 2012, como ayudante de andamiero (Aprendiz); que la modalidad de vinculación fue por obra o labor contratada, hasta agotar 19.000 toneladas de acero de las obras estructurales del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; que el contrato fue terminado el 20 de octubre de 2014; que con posterioridad la demandada siguió atendiendo las funciones y actividades en las cuales se desempeñó con otros trabajadores de su nómina.


Dijo, que la labor que desempeñó requería esfuerzo físico; que el 29 de enero de 2013 sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa; que conforme la historia clínica presenta tendinitis del manguito rotador derecho e izquierdo y bursitis subdeltoidea; que el 3 de mayo de 2014 sufrió un trauma directo talón de la mano derecha e indirecto de la muñeca y el 5 siguiente se determinó trauma partes blandas del carpo volar mano derecha; que los síntomas que presenta son «adormecimiento en los dedos 4 y 5, calambres en manos durante la noche, hipoestesia severa dedo pulgar, engatillamiento de los dedos e hipertemia de la mano».


A., que dicha enfermedad es incapacitante y se opone a desarrollar la labor de andamiero; que el 14 de octubre de 2014 el médico tratante le dio concepto de neuropraxia de mediano y cubital mano derecha y cervicobraquialgia; que a pesar de que la convocada tenía conocimiento de sus padecimientos, le dio por fenecido el nexo laboral, con apoyo en la terminación del plazo del contrato.


Precisó, que tenía un componente denominado salario básico que ascendía a $1.739.362 y otro fijo llamado bonificación de asistencia equivalente a $782.708,oo; que adicionalmente, recibía otros pagos mensuales tales como incentivos de progreso, primas técnicas, incentivo progreso tubería; auxilio de alojamiento y de transporte; que la convocada no incluyó el valor de la bonificación por asistencia ni los demás auxilios como factor salarial para realizar liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario.


Señaló, que entre los acuerdos de CBI Colombiana S. A. y Refinería de C.S.A. esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera y a favor de los trabajadores; que la empleadora dejó de pagar el valor de la bonificación por asistencia como factor para la liquidación y pago del trabajo suplementario; que el 27 de septiembre de 2014 se creó la organización sindical denominada Unión Sindical de Andamieros de Colombia; que es socio fundador de ella; que el 29 siguiente la demandada fue notificada de su creación; que el 17 de octubre de 2014 presentó pliego de peticiones y la empleadora se negó a dar inicio a las conversaciones, siendo sancionada mediante Resolución n.º 575 de 2014; que al momento del despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial.


Manifestó, que CBI Colombiana S. A. es contratista de la empresa Refinería de Cartagena S. A.; que la primera desarrolla actividades del objeto social de la segunda, por lo que esta es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.º 4 a 20, del cuaderno n.º 1 del Juzgado).


Reficar S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba, toda vez que nunca fue empleador del demandante.


A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.º 151 a 162, ib.)


En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 139 a 142, ib.).


Por su parte CBI Colombiana S. A. se resistió a las peticiones del actor. Admitió la vinculación laboral en la modalidad contratada, los extremos mencionados, el cargo desempeñado; el accidente de trabajo y el reporte efectuado a la ARL; los montos aludidos por salario y bonificación de asistencia, pero advirtió que no tenía connotación salarial; el acuerdo suscrito con R.S.A.; la creación del sindicato, la expedición del acta de su constitución; la presentación del pliego de peticiones y ser contratista independiente de la empresa Refinería de Cartagena S. A.


Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 185 a 203, ib.).


Por auto del 3 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento de garantía de las Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.º 297, del cuaderno n.º 2 del Juzgado), esta última dio respuesta a la demanda y al llamamiento (f.º 324 a 336 y 337 a 344, ib.).


Luego, en audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de 17 de agosto de 2016, se admitió el desistimiento de la demanda respecto de R.S.A. así como también del llamamiento en garantía de las Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.º 391 a 392, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de enero de 2017, (f.º 422 a 424, en relación al acta y CD, del cuaderno n.º 2 del Juzgado), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante M.P.S. y la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A. existió un contrato laboral de obra o labor contratada, el cual fue modificado a contrato de término definido desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la parte demandada CBI COLOMBIANA S. A. conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, conforme se expresó en la parte motiva de la providencia, a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (cuaderno digital del Tribunal).


El Tribunal, determinó como problemas jurídicos a definir i) si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, y en caso positivo, la procedencia del reintegro; ii) si la bonificación de asistencia constituye factor salarial así como el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; iii) la viabilidad de los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, vacaciones, prestaciones sociales y iv) si había lugar a la imposición de la sanción moratoria.


Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto, a que i) las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo inicialmente por duración de la obra contratada, que posteriormente, fue modificado a término fijo; y ii) este rigió entre el 18 de septiembre de 2012 y el 20 de octubre de 2014, siendo finalizado por la expiración del plazo fijo pactado.


Del fuero de estabilidad laboral reforzada


Precisó, que, conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, y recordó que de acuerdo a la sentencia CSJ SL2586-2020, no se puede exigirse una determinada prueba que acredite tal circunstancia.


Refirió, que, en esa línea jurisprudencial, también se dijo que, desde el punto de vista jurídico, «dicha estabilidad no se otorga con el sólo quebrantamiento de salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación, física psíquica o sensorial» y que en providencia CSJ SL711-2021, la Corte sostuvo que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, en los términos del inciso 2º del artículo 5, ibídem.


Adujo, que sobre el grado de discapacidad moderada, severa o profunda, establecido en dicho dispositivo legal, ha sido el parámetro...

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