SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02721-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02721-00 del 26-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7222-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02721-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7222-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02721-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por Casallas Sola S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la negativa del Juzgado a-quo respecto a librar mandamiento de pago frente a algunas de las sumas deprecadas por la ejecutante en el juicio recriminado.


Solicitó, entonces, «se proceda a: (2.1.) Aclarar, adicionar y/o corregir el fallo del 12 de mayo de 2023, interpretándose y aplicándose debidamente las normas legales correspondientes, (2.2.) Se valore íntegramente y en conjunto los títulos presentados como base de la acción, (2.3.) Se determine el procedimiento que se le debe aplicar a la ejecución, (2.4.) En caso de no ser procedente la petición 2.1., se deje sin valor ni efecto el auto del 12 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para que el Juez del Concurso pueda adoptar la determinación que en derecho estime ajustada respecto de las objeciones que en el momento procesal la accionante proponga contra dicho cobro ejecutivo».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. A continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado que la Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S. incoó contra la accionante, la primera promovió frente a ésta juicio ejecutivo, con ocasión del cual, el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá «libró mandamiento de pago por… $270’000.000,oo, por concepto de rentas causadas entre abril y septiembre de 2022, así como por… $90’000.000,oo, a título de cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento»; negó la ejecución respecto de i) «los intereses de mora pretendidos, por cuanto la cláusula penal reconocida en el numeral anterior incluye aquellos, al ser una estimación anticipada de los perjuicios»; ii) «los valores solicitados en las pretensiones 15 a 129, los cuales versan sobre prestaciones que se causan y causaran con posterioridad a la fecha de la sentencia del proceso de restitución, por lo que son obligaciones que no satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, si se repara que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 declaró terminado el contrato de arrendamiento y por ende sus efectos entre las partes»; iii) «el cobro del impuesto del IVA de los cánones ejecutados, al no ser el demandante el acreedor de dichas sumas, ni haberse acreditado su pago»; y iv) «el compulsivo en favor de “(...) CÉSAR AUGUSTO CASALLAS TRIANA y TERRAZA DE LA T S.A.S., teniendo en cuenta que no fueron parte del juicio de restitución y ello es un requisito para poder promover la ejecución en el mismo expediente, pues no se puede pasar por alto que la presente ejecución se sustenta en la sentencia conforme al artículo 306 del C.G. del P.”». Determinaciones que mantuvo el 20 de febrero de 2023.


2.2. El pasado 12 de mayo el Tribunal acusado revocó parcialmente lo definido por el a-quo para también «LIBRAR MANDAMIENTO por las sumas de dinero que se discriminan de la siguiente manera: i) las solicitadas en las pretensiones 26 a 141 del libelo genitor, atinentes a las rentas convenidas por el tiempo restante del contrato de arrendamiento; ii) las peticionadas en las pretensiones 19 a 24, correspondientes al impuesto de IVA de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, para ser girados a la DIAN, por ser recursos estatales; y iii) los intereses moratorios causados sobre los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, desde la fecha en que entró en mora… Los demás réditos moratorios peticionados se reconocen desde la presentación de la presente demanda». Decisión cuya aclaración y adición denegó el 13 de junio siguiente.


2.3. En la demanda de tutela del epígrafe, propuesta el 12 de julio último, en concreto, la actora criticó que con esas decisiones la Colegiatura encausada incurrió «en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales», creando «un escenario de incertidumbres debido a una inadecuada fundamentación y falta de esfuerzo para desatar un pronunciamiento valedero acerca de la controversia puesta a su mediación judicial. Lo que motivó, el 14 de junio de 2023, a la accionante[,] a solicitar admisión al Proceso de Reorganización Empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006», al que la aceptó el 4 de julio del año en curso la Superintendencia de Sociedades.


Resaltó que se materializaron los yerros «materiales o sustantivos, de un lado, al no darle aplicación correcta a la Ley, y desconocer su cláusula décima primera [se refiere al contrato de arrendamiento fuente de recaudo] en armonía con lo señalado por el artículo 2003 del Código Civil y al desconocer cuál es el título ejecutivo base de la presente ejecución; y, de otro lado, en la interpretación errada y aplicación de los artículos 1600, 1617, 2003 del Código Civil, …476-15 15, art. 437, 429, 437-2 437-3 del E.T, normas legales citadas en la parte motiva, que fueron el sustento de la parte resolutiva del auto del 12 de mayo de 2023»; aunado a que el Tribunal edificó «parte de su decisión en el artículo 603 del Estatuto Tributario y en la sentencia CC Sentencia C-009/03, inaplicables al cobro del IVA que pretende el demandante en la ejecución», valiéndose «de una norma… claramente inaplicable al caso concreto».


Afirmó que se evidenció i) el yerro fáctico cuando una parte de la decisión se fundó «en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pero desconociendo en su totalidad la cláusula décima primera de la misma convención. Estipulación contractual determinante de la obligación que pretende su cobro el demandante, fundamentada en el artículo 2003 del Código Civil»; y ii) el error procedimental, «al actuar completamente al margen del procedimiento adecuado por el Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, ejecución de cobro forzado - cumplimiento de sentencia del 14 de septiembre de 2023, - previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, lo que tiene un efecto decisivo y determinante en el auto del 12 de mayo de 2023, que afecta y es adverso frente a la garantía de protección de [sus] derechos fundamentales».


Añadió que la denunciada afectación de sus prerrogativas esenciales la deja en «una situación de completa indefensión e incertidumbre» porque «el Juez del Concurso...

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