SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96622 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96622 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1745-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1745-2023

Radicación n.° 96622

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ELÍAS VACA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de marzo de 2022, dentro del proceso que promovió el recurrente contra SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA SA – SPILBUN SA.


  1. ANTECEDENTES


Germán Elías Vaca Medina persiguió, mediante proceso laboral ordinario (PDF 03DemandaPoder f.° 5 -26), que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios de Pilotaje de Buenaventura- Spilbun S.A., entre el 04 de agosto de 2015 y el 08 de agosto de 2018, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado y, en consecuencia, pretende que se condene a la referida sociedad al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, al pago de tiempo suplementario laborado, seguridad social integral, indemnización moratoria del art. 65 del CST, la sanción contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones, la indexación y a cancelar las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) estuvo vinculado con la sociedad demandada de manera continua e ininterrumpida entre el 04 de agosto de 2015 y el 08 de agosto de 2018; ii) suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales independientes para desarrollar las labores propias de la navegación de practicaje establecidas en el art. 3.° de la Ley 658 de 2001, para la ejecución de las maniobras requeridas; iii) el carné y chalecos empleados por él eran de propiedad de la empresa; iv) las funciones que se pactaron consistían en: a) cumplir en forma diligente, profesional y oportuna las maniobras y labores que ofrece a la empresa contratante, b) abstenerse de prestar sus servicios a entidades diferentes a la empresa contratante, c) mantener vigente, en todo momento, durante la duración del presente contrato la licencia de piloto práctico expedida por la autoridad competente y, además, acudir a las reuniones quincenales de operaciones denominadas ‘cambio de turno’; v) la demandada cancelaba sus aportes a la seguridad social, pero eran descontados en su totalidad de su remuneración; vi) el servicio se ejecutó bajo instrucciones y control de la demandada, esto es, con carácter subordinado, fijándosele horarios y turnos; vii) la empresa era la que brindaba los medios de transporte terrestres y acuáticos para la embarcación de los buques; viii) la labor era desarrollada de forma personal; ix) había permanente comunicación mediante radiofrecuencia entre el piloto práctico, el capitán y la central de la empresa de practicaje; x) la empresa finalizó unilateralmente la relación; xi) no se le cancelaron las acreencias propias del contrato de trabajo; xii) adquirió el estatus de pensionado el 10 de octubre de 2016 y, xiii) el último salario devengado ascendía a la suma de $70.352.000.


Al dar respuesta a la demanda (PDF 08ContestaciónDemandaPoder f.° 116 – 143), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la firma del contrato de prestación de servicios pero no sus extremos temporales; la duración del contrato por la ejecución de la respectiva maniobra; la propiedad de la empresa sobre el carné, el transporte terrestre y el acuático, para el desarrollo de las labores, en este último caso, por exigencia legal; el cumplimiento de las maniobras y labores que el demandante ofrece a la empresa, bajo el entendido de que es lo que impone y manda la Dirección General Marítima – DIMAR; la exigencia contractual de abstenerse de prestar servicios a otras entidades diferentes a la empresa demandada, bajo el entendido de que una vez terminada la maniobra ello sí era posible; la obligación, por parte del demandante, de mantener vigente la licencia de piloto práctico; la asistencia del demandante a las reuniones quincenales de operaciones, pero aclarando que ello es obligatorio por mandato de la ley; la contratación del demandante, dadas sus calidades profesionales y su experticia; el que el demandante no puede ceder el contrato, ni subcontratar, pero en razón a que éste inicia y termina con la debida ejecución de la maniobra; el que el demandante debía asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y/o terceras personas, con ocasión de sus funciones; la cuenta de correo electrónico en la cual el demandante recibía comunicaciones de la empresa; la programación de horarios, pero de acuerdo con los pilotos y de conformidad con las normas legales y las disposiciones de la DIMAR; la disponibilidad del demandante para cumplir las citaciones y cambios de horario, pero por exigencia de la ley y de la DIMAR; los correos electrónicos enviados al demandante, pero con la aclaración de que previamente se concertaban los turnos entre los propios pilotos y ellos decidían a qué horas y cómo realizaban las maniobras; el no pago de prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, pero porque no existía ningún vínculo laboral; el pago de los dineros recibidos de la empresa por el demandante, pero a título de honorarios y no de salario y, el estatus de pensionado del demandante adquirido el 10 de octubre de 2016 y su afiliación a la EPS Coomeva, como independiente, sin que tuviese vínculo laboral con la empresa.


En su defensa sostuvo que el demandante no tuvo ningún vínculo laboral con la empresa; que la profesión de piloto práctico es liberal y está regulada por la ley; que en este caso no se reúnen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, según el art. 23 del CST; que el valor de la tarifa (remuneración) del piloto práctico lo paga el armador del buque o la agencia marítima, no la empresa de practicaje, de acuerdo con las regulaciones de la DIMAR; que la actividad de practicaje es un acto mercantil, inherente a los puertos y muelles; que la ley otorgó a las empresas de practicaje la condición de operador portuario y sus actos son mercantiles; que la remuneración del piloto no se denomina por la ley salario o sueldo, sino tarifa; que los pilotos deben vincularse a una empresa de practicaje, porque la ley no les permite ejercer la actividad en otra condición y que es la empresa de practicaje la que le presta un servicio al piloto, proporcionándole transporte terrestre gratuito, transporte, carné gratuito, entrenándolo generalmente en forma gratuita, recaudándole los honorarios que le corresponden por cada maniobra y entregándoselos completos, sin que la empresa le cobre absolutamente nada por dicha gestión.


Propuso, como previas, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde; y, como de fondo, las de incompetencia del juzgador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación (PDF 08ContestaciónDemandaPoder f.° 141 – 141 vto.).


En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la demandada desistió de las excepciones previas propuestas, lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento (PDF 29ActaArt77).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de agosto de 2021 (PDF 32ActaArt80 y archivos digitales de audio/video), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.


TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.


CUARTO: La presente providencia se notifica en estados.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 18 de marzo de 2022 (PDF 12SentenciaGermanEliasVaca), resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 54 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso promovido por GERMAN ELIAS VACA MEDINA contra La sociedad SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA- SPILBUN S.A.


SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.


TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.


CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si el contrato suscrito era en realidad de carácter laboral, como lo pretendía el recurrente, o si, por el contrario, era civil, como se declaró en primera instancia y, una vez establecido lo anterior y de llegar a determinarse el carácter laboral de la relación, estudiar las pretensiones prestacionales e indemnizatorias reclamadas por la parte actora en su apelación.


En esa dirección expresó que los fundamentos normativos eran el artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo; el artículo 53 de la Constitución Política, que establece entre los principios fundamentales de la relación de trabajo el de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el artículo 24 del CST, que desarrolla aquel...

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