SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92369 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92369 del 24-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1746-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92369


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1746-2023

Radicación n.° 92369

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto 2021, en el proceso que instauró BENJAMÍN CAICEDO en su contra y al que se integraron como parte a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Benjamín Caicedo demandó a la sociedad Protección S.A., en procura de que, previas las declaraciones de rigor, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2016, data en que llegó a 62 años de edad y en la que alcanzó 1260 semanas de cotización; el retroactivo pensional y las mesadas que a futuro se causaren, desde el día siguiente de ejecutoriada la sentencia definitiva; los intereses moratorios; las costas y agencias del proceso.


En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 26 de noviembre de 1954; ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 1260 semanas; que cumplió 62 años de edad en el mismo mes y día del año 2016; que a la demandada le fue trasladado el bono pensional por el tiempo cotizado a Colpensiones desde el 01.° de noviembre de 1997 al 31 de marzo de 2000 y aportó la información para que a través del Ministerio del Trabajo solicitara lo correspondiente al tiempo de trabajo laborado en España, en el interregno del 07 de septiembre de 2005 al 09 de octubre de 2010; radicó solicitud de reconocimiento de la pensión mínima de vejez del artículo 65 del estatuto pensional el 14 de diciembre de 2016; no obstante, después de 9 meses la sociedad llamada a juicio no le dio respuesta, por lo que a través de apoderado judicial interpuso una acción de tutela, en la que se ordenó a Protección S.A. resolverle de fondo la petición; acudió a incidente de desacato en el que la entidad de seguridad social, en comunicación del 10 de octubre de 2017, informó estar pendiente de documentación para definir la prestación, «como lo era el documento del Ministerio del Trabajo mediante el cual se aplica el convenio de seguridad social entre Colombia y España», en consecuencia, se archivaron las diligencias, y desde que reclamó la pensión transcurrió 1 año y 4 meses sin que se resolviera de fondo la reclamación.


Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del accionante con la entidad, la solicitud efectuada, los restantes fueron negados o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, buena fe y la que denominó como «innominada o genérica». Adicionalmente, pidió la integración al proceso como litisconsorte necesario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, llamó como litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que también se opuso a los pedimentos, aceptó la edad del accionante y de los restantes hechos manifestó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación de la oficina de bonos pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP; no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedora de derechos pensionales; cumplimiento de obligación de esa entidad frente a la emisión, redención y pago del cupón principal del bono pensional a favor del señor Benjamín Caicedo, buena fe y la que denominó «genérica».



II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor B.C., identificado con la cedula de ciudadanía número 16.603.867, tiene derecho a que el beneficio de la garantía de la pensión mínima de vejez del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2016, fecha en la cual cumplió la totalidad de presupuestos para el disfrute de la misma. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al demandante BENJAMIN CAICEDO la suma $22.230.045 por concepto de la garantía de pensión mínima de vejez del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 26 de noviembre de 2016 y liquidada hasta el 28 de febrero de 2019, y deberá cancelar las mesadas que se causen en adelante.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de abril de 2017, sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo.

QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. en costas […].


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolverse la apelación interpuesta por Protección S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 27 de agosto 2021, confirmó la de primer grado. Costas a cargo de la parte vencida.


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el colegiado trascribió la inconformidad de la entidad recurrente de que se impartiera condena en su contra cuando con la solicitud de pensión elevada por el accionante, se presentó la historia laboral de España, empero, ese documento no tenía plena validez, por cuanto de conformidad con el convenio con ese país, se debía presentar el formato ES-CO 02 ya que solo con ese formato, se podían ingresar dichas semanas en el cómputo para verificar si concretaba el derecho pensional.


La sala sentenciadora identificó como normas reguladoras para resolver el cuestionamiento los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993. Encontró que el señor B.C. nació el 26 de noviembre de 1954 con lo que acreditó los 62 años de edad en el mismo mes y día de 2016; en cuanto a la contabilización de semanas destacó que para su adecuada tabulación debían acumularse los tiempos aportados en España conforme lo estatuido en «la Ley 1121 del 27 de diciembre de 2006 -D.O. 46.494 de 27 dic-2006 y el Decreto de promulgación No. 2024 del 06 de junio de 2008-D.O. 47.012 del 06/06/2008-, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre ambos países, el cual se encuentra vigente y es aplicable “b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida…), en cuanto a vejez».


Recordó que la Corte Constitucional había declarado exequible la ley aprobatoria del convenio por estar ajustada a la constitución y a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la materia, por lo que se tiene acreditado en el plenario que el actor:


[…] prestó sus servicios para el Reino de España de manera interrumpida desde el 07/09/2005 hasta 09 de noviembre de 2011 (f.21 vto.), las cuales le representan 2.030 días (f.20), equivalentes a 290 semanas, que sumados los tiempos de servicios cotizados al ISS hoy COLPENSIONES de 934.14 semanas (f.18 vto.) y las semanas cotizadas al RAIS –PROTECCIÓN S.A.- de 38.86 semanas f.17, da un total de 1.263 semanas cotizadas, cumpliendo las exigencias del art. 65 de la Ley 100 de 1993, estructurando la pensión de vejez, permitiéndose tener en cuenta los tiempos laborados por el actor en el Reino de España -numeral 1,art. 9,Ley 1112 de 2006- reportando como última cotización en Colombia la del periodo de 31/12/2017 (f.65vto.); la prestación se reconoce en sede judicial en aras de no vulnerar los derechos fundamentales del demandante como lo son al mínimo vital y seguridad social, y no poner a la espera a que las entidades (PROTECCIÓN S.A. y Ministerio del Trabajo y por parte de España el Instituto de la Seguridad Social (INSS) o la entidad que corresponda, adelanten trámites administrativos para lograr la acumulación de los tiempos, por lo tanto se condenará a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de vejez sin perjuicio de que dicha entidad realice los trámites administrativos para cobrar la cuota parte pensional ante la entidad que corresponda; tampoco es aceptable la excusa de no reconocimiento pensional, por estar pendiente a que la oficina de bonos pensionales autorice el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la entidad de seguridad social en pensiones, es la encargada de adelantar todos los trámites ante las entidades respectivas para lograr la financiación de la pensión de vejez, así lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2686 23/06/2021 M.P. […]


El juez de alzada consideró procedente la condena de intereses moratorios conforme lo explicado en sentencia CSJ SL2512-2021.


No hubo prosperidad de ninguna de las excepciones por parte de la entidad de seguridad social incluida la de prescripción ya que «la prestación se concede a partir del 26 de noviembre de 2016 y la demanda fue presentada el 18 de abril de 2018 (f.1 A y 8), sin el transcurso del término trienal prescriptivo. En apelación no se opuso respecto a los montos y extremos fijados por la a-quo, que por consonancia (art.66-A, CPTSS) se confirma».


IV RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el...

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