SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77602 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77602 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77602
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2512-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2512-2021

Radicación n.° 77602

Acta 16

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que O.R.G.C. promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó a la AFP en procura de que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del día 2 de noviembre de 2008, o de la fecha que se demostrara procesalmente, de manera indexada, junto con las mesadas adicionales ordenadas por la ley, los intereses de mora y las costas en derecho.

En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 1° de noviembre de 1948; causó su derecho pensional el 1° de noviembre de 2008; radicó solicitud pensional ante la demandada, entidad que la negó por cuanto no tenía acumulado, en su cuenta de ahorro pensional, el capital necesario para financiar la pensión; solicitó la reconsideración del rechazo de la prestación; se le informó por la AFP que se estaban adelantando gestiones para normalizar la información consignada en su historia laboral; la accionada le dio respuesta mediante comunicación del 29 de abril de 2014 a través de la cual le comunicó que una vez se redimiera el bono pensional a cargo del municipio de La Vega-Cauca-, se tenía una expectativa de reunir la totalidad del capital con el que se financiaría la pensión, razón por la que, al haber expectativa pensional, no era posible conceder la devolución de saldos.

Refirió que la accionada, como administradora de fondos y pensiones, era la encargada de gestionar ante las entidades correspondientes la expedición y emisión del bono pensional, lo cual, después de 3 años, no se había logrado; que el 8 de noviembre de 2011 el secretario de Gobierno del municipio de la Vega remitió certificación laboral.

Adicionó que, cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez el 1º de noviembre de 2008, no obstante, ante la negativa, continuó cotizando y que, si la AFP hubiera estudiado de manera adecuada la documentación, estaría gozando de la pensión ya que había cotizado por concepto de pensión 1.830 semanas, además de ser beneficiario del régimen de transición.

Porvenir, al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la reclamación pensional y la respuesta negativa a la misma, como quiera que el actor no tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez. Así mismo, indicó que no era cierto que el actor hubiese consolidado el derecho a la pensión, como quiera que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el reconocimiento de tal prestación no se determinaba por la densidad de semanas cotizadas y la edad del cotizante, sino que se encontraba sujeto al capital acumulado según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que, aun teniendo en cuenta el valor del bono pensional el saldo a favor de aquel, era insuficiente.

En cuanto a las certificaciones laborales que aportó el municipio de La Vega, aclaró que las mismas presentaron inconsistencias por lo que lo requirió a efectos que las corrigiera; de los restantes acotó que no le constaban o eran apreciaciones del apoderado y no hechos.

En su defensa, propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales; buena fe, falta de causa y título para pedir, no ser beneficiario del régimen de transición o de la garantía de pensión mínima, prescripción, compensación y la genérica.

Valga decir que el Juzgado de conocimiento, declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor OMAR REY GUZMAN CARVAJAL (…) la pensión mínima de vejez conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de febrero de 2015, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006. Sin que dicho trámite sea óbice para el reconocimiento de la prestación.

PARÁGRAFO: Mientras la administradora de fondos efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante a partir del 01 de febrero de 2015, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.

SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2015 respecto de las mesadas causadas entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de mayo de 2015 y hasta cuándo se cancelen las mismas. Ahora, respecto de las mesadas causadas desde el 1º de junio de 2015 y en adelante, los intereses de mora se causan, con la causación de cada una de las mesadas, mes a mes, a mes vencido, y hasta cuándo se paguen efectivamente las mismas

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolverse el recurso de apelación propuesto por la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 26 de enero de 2017, confirmó la sentencia impugnada. Costas a la parte accionada.

El colegiado, para llegar a su decisión, abordó la procedencia de la pensión de vejez bajo la égida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo término, si se había dado cumplimiento a los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

El Tribunal, en cuanto al primer aspecto, expuso las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para el acceso a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- con sustento en su artículo 64 y concluyó que el demandante no cumplía con el capital necesario para financiar la pensión de vejez pues, para el año 2016, solo contaba con un saldo de $56.049.078, más un bono pensional, valores que sumados ascendían a la suma de $65.985.392, que resultaba insuficiente para el acceso a la prestación, por cuanto para obtener una pensión superior al salario mínimo legal vigente se requería un capital aproximado de $159.877.916.

Con relación a los valores reportados por el actor para sustentar que contaba con el monto suficiente para financiar la prestación deprecada, precisó el fallador de segunda instancia, que no había prueba que verificara que el monto del bono pensional para el lapso que estuvo afiliado al RPM, ascendiera al estimado por el recurrente e, inclusive, indicó que no fue objeto «de controversia dentro del proceso la suma suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a los ciclos anteriores a septiembre de 1994, teniendo plena validez la suma de $9.936.314, que se estableció para la liquidación del bono»; razón que lo llevó a encontrar acertada la absolución de primera instancia respecto del reconocimiento pensional, de conformidad al artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

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