SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02657-00 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02657-00 del 19-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7002-2023
Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02657-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7002-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02657-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró L.A. Sierra Osorio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «proferir un nuevo fallo».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. L. Alberto Sierra Osorio promovió acción de cesación de efectos civiles de matrimonio canónico contra S. Elizabeth E.S., con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil.


2.2. Notificada la enjuiciada, contestó la demanda y formuló reconvención, en la que reclamó también la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pero con sustento en las causales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del citado artículo 154.


2.3. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, «con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, por lo que dispuso que quedaba disuelta la sociedad conyugal y ordenó su liquidación, además que declaró no acreditadas las causales 4º, 5º y 7º del libelo [de reconvención]», por lo que condenó al inicial demandante «a suministrar de manera indefinida una suma económica por concepto de alimentos sanción a favor de su cónyuge S.E.E.S.»., así como también «a indemnizar los perjuicios que se hubieren ocasionado a la demandada y demandante en reconvención… como consecuencia de la probanza de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil».


2.4. Contra esa decisión el actor inicial formuló apelación, siendo confirmada «parcialmente» por el Tribunal criticado con providencia del 21 de abril pasado, toda vez que precisó que:


frente a las decisiones de caducidad que adoptó [el a quo] frente a la causal 3ª, excepto por los hechos que determinaron su configuración por el accidente cerebro vascular que sufrió… E.S., aspecto que se revocará para en su lugar, declarar que este hecho puntual configura la causal 2ª de divorcio y que por demás, operó su caducidad, así como la concesión de la causal 2ª por el incumplimiento del deber de cohabitación y que el demandante fue el culpable de ello, para en su lugar declarar que la misma no se comprobó…


2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «los asertos encontrados por la falladora de segundo grado no dejan de ser especulativos, subjetivos y parcializados», puesto que en las fotografías que aportó «se visualiza los diferentes escenarios de vida de [su] menor [hija] desde que estaba recién nacida hasta mucho después de la separación», así como también «revelan episodios de acompañamiento, soporte emocional, acompañamiento en su recreación y educación hacia su… hija; son demostrativas de los fuertes lazos y vínculos existentes entre padre e hija, así como el acompañamiento en las labores de crianza», por lo que «no existía causal para probar el distanciamiento hacia su hija y menos el descuido emocional y económico».


2.6. Agregó que el informe rendido por la asistente social del despacho judicial de primer grado, «no puede servir como el elemento fuente para edificar la prosperidad de la causal 2ª que se le endilga al tutelante»; y que «los testigos de la parte demandada y demandante en reconvención, son solo los hermanos de ésta, testimonios cuya valoración debe ponderarse en razón de la tacha formulada», toda vez que es «claro que los hermanos de… S.E. naturalmente van a ser a su favor».


2.7. De otro lado, destacó que la sede judicial acusada omitió valorar que él también fue objeto de «trato humillante, degradante, soez, e irrespetuoso», conforme se demostró con los elementos de juicio que aportó; y que incurrió en «defecto sustantivo, al no declarar la caducidad de la [causal tercera], y en consecuencia, imponer la sanción correspondiente al pago de los perjuicios a través del incidente de reparación integral desde la perspectiva de la violencia de género; privilegiando su condición de mujer».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín esgrimió que «en la providencia discutida por este medio constitucional, se encontrarán las razones en virtud de las cuales se confirmó parcialmente la sentencia [de primer grado]… en el proceso [criticado] y a los que resulta necesario remitirse».


2. S.E.E.S., a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación reprochada.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 21 de abril de 2023, que resolvió la alzada que se formuló frente a la sentencia de 26 de mayo de 2022, no luce arbitraria, habida cuenta que el Tribunal cuestionado explicó las razones por las que consideraba viable acceder parcialmente a las pretensiones que elevó la demandante en reconvención en el juicio criticado, sobre lo cual precisó que:


De la historia clínica aportada al expediente se desprende que…S.E.E.S. el 5 de septiembre de 2017 a las 7:50 de la mañana ingresó al servicio de urgencias del Instituto Neurológico de Colombia, consultando porque: “no siento medio cuerpo”, y le fue diagnosticado inicialmente: “otros síndromes de cefalea especificados”, y a su egreso, “malformación arteriovenosa de los vasos cerebrales”.



Además de ello, estuvo hospitalizada hasta el 11 de septiembre de 2017…, lo que devela que efectivamente… S.E. en el mes de septiembre de 2017 estuvo afectada por una “malformación arteriovenosa de los vasos cerebrales”.


De las declaraciones de parte y de la prueba testimonial recaudada se desglosa, que… L.A.S.O. incumplió de manera grave y sin justificación alguna su deber de solidaridad, de ayuda y de socorro frente a este estado patológico, como se dilucida a la postre. El demandante – demandado en reconvención pregonó en su interrogatorio que no sabía quién se había encargado de los cuidados de la demandada – promotora en la reconvención, argumentando que se imaginaba que su familia y ésta, que él no estuvo presente en su estancia en la clínica, pues su comparecencia fue esporádica y escasa, con el pretexto de que adelantaba el cuidado de la descendiente común y que quienes se apersonaron de su recuperación fueron sus familiares, mediante el sistema de turnos, memorando que una hermana la bañaba, una más se encargaba de su alimentación y otros de sus terapias, pues se quedó en el hogar de sus padres. Aunado a lo anterior, en el careo que llevó a efecto el instructor salió a la luz de su parte, que nunca se quedó en el hospital con su mujer, a pesar de que previamente había pregonado que lo había hecho.


En adición, las declaraciones de los testigos mejores informados en torno a este tópico, por su presencia directa en el suceso analizado, a pesar de su vínculo consanguíneo con la demandante en reconvención, esto es, D.P., Milton Johanny y M.E.S. fueron consistentes en corroborar el supuesto fáctico en análisis, valga iterarlo, que el demandante – demandado en reconvención- incumplió el deber de solidaridad, ayuda y socorro que le merecía su cónyuge, pues no la acompañó de una manera significativa, ni estuvo presente, entendiéndose de una forma comprometida en su afección de salud y recuperación, procesos de más o menos cuatro o cinco meses, según afirmó la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR