SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2012-00162-01 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2012-00162-01 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC200-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13001-31-03-008-2012-00162-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC200-2023

Radicación n° 13001-31-03-008-2012-00162-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.G.M., contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por Nicolás Pierre Daguet contra el recurrente, trámite en el que reconvino este último.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó que D.G.M. fuese condenado a restituir a favor de N.P.D. la casa situada en Cartagena, «carrera 10 No. 25-49» de la nomenclatura urbana de esa ciudad, cuyos linderos relacionó, junto con los frutos civiles como poseedor de mala fe, además de devolverlo con las cosas que forman parte de él «o que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo». [Fls. 2 a 6, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].


B. Los hechos


El sustento fáctico de las precedentes peticiones puede resumirse así:

1.- Mediante escritura pública No. 4683 de 22 de octubre de 1991, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, Nicolás Pierre Daguet se hizo al dominio del bien raíz aludido, en virtud de lo cual, comenzó a efectuar sobre él «remodelaciones significativas» y a alquilarlo por temporadas.


2.- Surgió el interés de conformar la sociedad Toa Producción Limitada, para ello el actor se asoció, entre otros, con D.G.M. y con el propósito de desarrollar el objeto social de esa compañía, prestó a «título gratuito un área del inmueble [referido]».


3.- Aprovechándose de la anterior circunstancia y de que ejercía la representación legal de la empresa, el enjuiciado decidió «quedarse a motu proprio de manera permanente en el predio» desde «finales de octubre o comienzos de noviembre de (…) 2009» y aun cuando el gestor requirió la devolución material de éste a través de «E mail, escritos y (…) querella policiva», ello ha sido infructuoso, incluso, G.M. le impide «de manera abusiva e ilegal a su propietario y dependientes de éste» su ingreso al mismo.



C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2012, disponiendo el enteramiento del convocado. [Fl. 17, Ibídem].


2. Al contestar, se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito [Fls 22 a 25, Ibídem]. Eso sí, contrademandó la usucapión extraordinaria del inmueble memorado, con sustento en que viene comportándose como su «dueño» por «más de diez años», de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, sin reconocer poderío ajeno y desempeñando actividades inherentes a un «propietario», como el levantamiento de mejoras, el pago de impuestos y la instalación de servicios públicos. [Fls. 1 a 3, Archivo digital: DemandaDeReconvención].


3.- Tras haberse admitido la mutua petición (23 may. 2013) y su reforma (1º Ag. 2014), N.P.D. se resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros; propuso conjuntamente las excepciones que denominó «interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio [y] carencia del derecho para demandar». [Fls. 38 a 43, Ibídem].


4.- Por su parte, el curador ad-lítem de las «personas indeterminadas» expresó, que no le constaban los fundamentos fácticos del memorial de reconvención y se abstuvo de contradecir sus anhelos. [Fl. 25, Í..


6.- En proveído de 20 de enero de 2014, se reconoció la cesión del «50%» de los «derechos litigiosos» celebrada por el querellado a favor de Iván Darío Miranda Vásquez. Posteriormente, este último cedió su participación en beneficio de A.S.B., cesión que fue aceptada en auto de 1º de septiembre de 2015. [Fls. 36, 43 y 44, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado].


7.- La primera instancia se dirimió con sentencia de 1º de noviembre de 2019, en la que se acogieron las «pretensiones» del escrito incoativo principal. Así que el demandado fue condenado a «restituir» el fundo a N.P.D. «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la propiedad]». A su vez, se ordenó que este último pagara los «montos por concepto de la conservación del inmueble»; correlativamente se denegaron los propósitos de la «contrademanda». En fallo complementario se desaprobó el desembolso de los «frutos civiles» a la parte activa (22 abr. 2021).


8.- El Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación interpuesta por el antagonista, modificó el veredicto del a quo, en lo atinente al importe de las «expensas necesarias» pedidas por el accionado, en todo lo demás la ratificó mediante fallo de 30 de junio de 2022, el que fuera recurrido en casación por la misma parte.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Advirtió delanteramente que para establecer si en realidad se hallaban presentes los presupuestos de la acción de dominio o, en su defecto, la usucapión extraordinaria pedida en la contrademanda, menester era averiguar si sobrevino la «falta de legitimación en la causa» del pleiteante principal.


A ese respecto dijo el Tribunal que, aun cuando en la etapa de los alegatos de conclusión se puso en conocimiento que el 16 de marzo de 2015 N.P.D. transfirió la propiedad del terreno a favor de Inés Alejandra Sosa Días Navas, esa circunstancia no le restaba habilitación al primero para adelantar la contienda por dos razones, a saber:


1.1.- En primer lugar, para la época en que se promovió la acción dominical -19 de junio de 2012- la propiedad de la heredad se encontraba en cabeza de P.D., tal y como lo revela la escritura pública No. 4683 de 22 de octubre de 1991 y el certificado de libertad y tradición, de ahí que, se colmaba la exigencia contemplada en el artículo 946 del Código Civil.


1.2.- En segundo término, en aquellos eventos en los cuales el «inmueble» cambia de dueño en el curso de la causa reivindicatoria, la vinculación del nuevo «propietario» no es forzosa.


A juicio del ad quem, el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso le otorga al novísimo adquirente la «facultad de intervenir» en calidad de «litisconsorte» del anterior «propietario» cuando «no media aceptación de la contraparte», o, como «sucesor procesal» si es que «hay autorización expresa del otro contendiente».


En esa medida, le asistió razón al a quo en disponer la entrega del fundo «a la actual propietaria», pues, si bien ésta no compareció a la lid, ni mucho menos fue reconocida como «sucesora procesal» del auspiciante, lo cierto es que «los efectos de la sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de “litisconsorte” del extremo activo», premisa que apoyó en precedentes añejos de esta Corte cuando regía plenamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto en lo fundamental coincide con el canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.


1.3.- Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar que a la reciente dueña de la heredad no era «sucesora procesal» del impulsor, como lo entendió el juzgador de primer grado, por la sencilla razón de que se echó de menos su participación en el debate y «no pudo ser aceptada como tal por el demandado principal», presupuesto indispensable conforme el mandato memorado (núm.art. 68 C.G.P).


Tampoco había lugar a inferir, como lo alegó el apelante, que N.P.D. e Inés Alejandra Sosa Días Navas celebraron una «cesión de derechos litigiosos», pues, en verdad, el pacto suscrito entre éstos fue la «compraventa del derecho de dominio» del bien motivo del juicio, valga decir, «que se trató de un negocio jurídico sobre un derecho cierto que se hallaba en cabeza del demandante».


2.- Entonces, persuadido de la procedencia de la decisión de mérito, el sentenciador abordó los reparos planteados en el escrito de alzada, iniciando por el atinente a la «posesión» alegada por D.G.M. sobre la heredad, de la cual, luego de apreciar los documentos acopiados, los relatos de Corina Cecilia Negrete de Espinosa, J.d.S.M.P., Eneyde Yuranis Zúñiga Meza e Inés Alejandra Sosa Días Navas rendidos en el restitutorio de inmueble arrendado adelantado entre los mismos contendientes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2009-00359-00) y los «mensajes electrónicos» enviados entre los adversarios durante los años 2007 y 2008, aportados con la «mutua petición», sentenció que:


DIÓGENES GUERRA MIRANDA no pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los años 1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al predio, dispuso de él, estaba atento a los gastos que generó el inmueble, lo explotó económicamente al darlo en arrendamiento y le pedía al demandado las “cuentas de la casa”, todo lo cual impide predicar que el propietario “abandonó” el inmueble desde 1997.


Y agregó que el pretenso usucapiente:


sólo comenzó a desconocer dominio ajeno a finales del año 2008 y, por ende, desde allí habría comenzado su posesión, de donde se sigue que para la época en la que le fue exigida la reivindicación del predio (19 de junio de 2012), no tendría el término exigido por la ley para prescribir.


3.- Pasó luego el sentenciador al análisis del reconocimiento de las «mejoras» y los «gastos realizados para la conservación del inmueble», para colegir que D.G.M. tenía derecho a obtener el pago de estos últimos desde el 2008, toda vez que ese hito marcó el inicio de los «actos posesorios» que ejecutó en el predio.


4.- Finalmente, en lo relativo a la «indexación» del valor de las «mejoras» reclamada por D. en el memorial de alzada, la Colegiatura accedió a ello tras realizar el respectivo cálculo matemático.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cuatro (4) cargos formuló el recurrente frente a la decisión de segundo grado; el primero, por la vía de la «violación...

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