SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96696 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96696 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1716-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1716-2023

Radicación n.° 96696

Acta 025


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINSUL ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 11 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Herminsul Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que reconociera en su favor la sustitución pensional, las mesadas retroactivas y adicionales y los intereses moratorios por el fallecimiento de su cónyuge A.L.O.G. quien gozaba de la prestación desde el 30 de noviembre de 2006, la cual le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con la señora A.L.O.G. desde el 11 de mayo de 2007; que, contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2017 y de forma ininterrumpida se mantuvo la convivencia hasta el 28 de agosto de 2018, cuando aquella falleció.


Informó que en los 11 años anteriores al deceso de ésta y que compartieron juntos, se prestaron apoyo económico, emocional y familiar dado que solo ellos componían el hogar; que el 20 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de la causante, lo que le fue negado el 3 de noviembre siguiente, ante la falta de acreditación de los 5 años de convivencia efectiva previstos en la ley; que al fallecer aquella, se encargó de todas las diligencias y sufragó sus gastos fúnebres, así como que, C. le reconoció y pagó el 22 de septiembre de 2018, el auxilio funerario por dicha eventualidad.


Precisó que, al momento de ser elaboradas las declaraciones extrajuicio de convivencia ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, aportó únicamente el registro civil de matrimonio y comoquiera que «no sabe leer ni escribir», lo hizo «sin informar su convivencia como marido y mujer con la señora ALBA LÚCY OTERO GONZALEZ (sic) antes de esta celebración, y la misma suerte corrieron las declaraciones extra juicio de los testigos requeridos por la parte demandada».


Finalmente, afirmó que la administradora «NO Realizó la respectiva INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA para confrontar la veracidad de los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia, afiliación, fallecimiento y reconocimiento pensional de la causante, las reclamaciones pensionales, pero expresó que no le constaba lo relativo a la convivencia.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pero solo respecto de los intereses moratorios y por no probadas las restantes propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: RECONOCER la sustitución pensional de vejez por el fallecimiento de la señora ALBA L.O.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.531.809 al señor HERMINSUL ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.241.893 como compañero permanente y posterior cónyuge a partir del 28 de agosto de 2018 en una mesada pensional equivalente a ochocientos veintisiete mil ciento quince pesos.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar previo el descuento en salud como sumatoria a las mesadas pensionales causadas entre el 28 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 la cantidad de veintiséis millones setecientos cuarenta y seis mil pesos con cincuenta y cinco centavos, derecho pensional este que deberá seguir siendo cancelado con posterioridad a esa fecha con los incrementos de ley mientras se cumpla con los requisitos y condiciones que dan lugar a el.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de dos millones seiscientos mil pesos.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión de instancia y absolvió de las pretensiones a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la falta de certeza respecto de la convivencia mínima exigida para el reconocimiento pensional, ya que las documentales que fueron allegadas y que datan de fechas cercanas al deceso de la causante, «le restan credibilidad a las versiones rendidas en el Despacho» pues de ninguna extrajo que la relación entre quien reclama esta y su cónyuge, se mantuviera por un tiempo superior al año de matrimonio.


Como problema jurídico, estableció la necesidad de determinar «si la sentencia de primera instancia se ajusta a las normas aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario», para lo cual trajo a colación el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al ser la vigente para cuando se dio el infortunio de la cotizante, es decir el 28 de agosto de 2018, así como lo señalado en sentencia CSJ SL1399-2018, con relación a la esencialidad de acreditar la convivencia real y efectiva.


Expresó que le correspondía al demandante, probar que al ser inicialmente compañero permanente y de forma posterior, cónyuge, «demostró vida marital con ALBA L.O.G., en el último lustro anterior al fallecimiento de aquella», para lo cual memoró las pruebas documentales allegadas, de las que resaltó el expediente administrativo en el que encontró dos declaraciones extraprocesales, las de los señores S.G.G. y H.M.M., quienes en resumidas cuentas, «dan fe de la convivencia de la pareja desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 28 de agosto de 2018, cuando la señora A.L. falleció».


Así mismo, trae a colación las de S.V.A. y A.S.R., quienes certificaron conocer a la pareja de toda la vida por ser vecinos del mismo sector; que la primera arguyó saber que ellos estuvieron cinco meses de novios y se fueron a vivir juntos el 11 de mayo de 2007, para una fiesta de madre; […] que la convivencia […] fue por diez años y un año de casados», así como el fallecimiento de la causante ante el cáncer de estómago que padeció, sin mediar entre ellos alguna separación, señalamientos en los que coincidió la segunda.


Del interrogatorio de parte al demandante, expresó que, coincide en los hechos narrados por los testigos, así como se

reconoció por el absolvente que, «las declaraciones extrajuicio presentadas se las hicieron y no conoce el contenido porque no sabe leer; que les hicieron preguntas a los testigos y luego las radicó», que cuando se conocieron llevaba un mes pensionado y ella más tiempo que él; que recibían el salario mínimo y se ayudaban entre sí, así como que la convivencia duró 11 años en unión libre y 1 año de casados.


De dichos medios, adujo que no era de recibo lo expuesto en las declaraciones extraproceso, habida cuenta de que en las mismas se «indica lo que el interesado requiere y es precisamente éste quien necesita que las versiones se ajusten a sus pretensiones».


Del interrogatorio surtido, advirtió que, aunque, mencionó haber convivido con la causante desde el año 2007 y que, al conocerse, este llevaba un mes como pensionado, lo cierto es que, del expediente administrativo allegado, específicamente «la solicitud pensional presentada el 4 de junio de 2008, indica que es soltero por viudez y, que no convive con nadie para esa fecha (fl. 6), es decir, hay contradicción entre lo afirmado por el demandante y las testigos y las pruebas aportadas», concluyendo que para junio de 2008, aquel no compartía lecho y techo con ninguna persona, sin que fuera cierto, además, que para el 2007, «cuando conoció a la citada señora ya estuviera pensionado».


Por tanto, expuso que la administradora tuvo razón en negar la prestación al actor, «habida cuenta que las probanzas que anexó a la solicitud no arrojaban otra conclusión. Para esta Corporación, contrario a lo señalado en primera instancia, no hay certeza alguna respecto a la convivencia mínima exigida por la norma aplicable al caso concreto», dado que las documentales presentadas le restaron validez a las versiones rendidas, sin lograr determinar a partir de las mismas que la relación entre aquellos se mantuvo por un tiempo superior al año de matrimonio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por H.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con el 13, 42 y 48 de la Constitución, y 1 de la Ley 54 de 1990.


En sustento de lo...

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