SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90743 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90743 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1711-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90743
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1711-2023

Radicación n.° 90743

Acta 025


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ CENTENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); el EDIFICIO DON NICO y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, al que fue integrada como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. AUTO

En uso del deber de saneamiento que le asiste al director del proceso, se precisa que tal como lo ha dicho esta Sala, las nulidades son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.


Sentado lo anterior, evidencia la Sala que la demanda de casación fue sustentada por quien no ostentaba poder para representar al recurrente, incurriendo de ese modo en la causal 4 del artículo 133 ibidem, que reza: «4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»; fue así como, a través de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2021 se dispuso otorgar «cinco (5) días hábiles al abogado A.C.M., con T.P. No 75.150, para que allegue el poder que lo acredite como apoderado del señor H.H.C., toda vez que con el memorial aportado no se demostró tal calidad» y en el mismo sentido fue requerido mediante auto del 24 de junio de 2022; pese a lo anterior, obra constancia secretarial del 8 de julio del mismo año, en el que se certifica que, vencido el plazo concedido, «A la fecha no se ha recibido escrito alguno relacionado con el asunto», siendo lo procedente rechazar la demanda.


No obstante, mediante correo electrónico del 14 de julio de 2022, fue remitido el poder especial del que carecía la demanda y en providencia del 7 de diciembre de esa anualidad se consideró que esta reunía las exigencias formales de ley y se ordenó continuar con el trámite, sin que las partes interesadas hubiesen manifestado inconformidad frente a la decisión adoptada, quedando, en consecuencia, saneada cualquier irregularidad a la luz de los artículos 134, 135 y 136 del CGP.


Resuelto lo anterior, se reconoce personería para actuar al abogado A.C.M., identificado con la cédula de ciudadanía 3.901.717 y Tarjeta Profesional 75150 del C. S. de la J. como apoderado de H.A.H.C..


Por otro lado, se verifica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituida en audiencia, del 7 de diciembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto proferido el día 17 de enero de 2.012 por el Juzgado Quince -15- Laboral del Circuito de Barranquilla, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.


SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quince -15- Laboral del Circuito que lleve a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad accionada ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DON NICO, dando aplicación al artículo 29 del C.P.T.S.S. (f.° 356 a 365 del cuaderno de segunda instancia, f.° 79 a 96 del digital).


En cumplimiento de esa orden, se subsanó el trámite de notificación pertinente, pero obvió el a quo que los autos dictados con posterioridad habían quedado inmersos en la declaración de nulidad, entre ellos los emitidos en audiencias de fechas 14 de marzo y 8 de agosto de 2012 y 1 de marzo de 2013 (f.° 120, 147 y 196 del cuaderno físico de primera instancia, o págs. 134, 168 y 218 del digital), a través de los cuales se ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (f.° 120 cuaderno 1); el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 147 cuaderno 1) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f.° 196 cuaderno 1) abarcando, además, el trámite posterior y la notificación que se hizo a cada una de estas entidades.


Lo expuesto, haría obligatorio entender que la vinculación de éstas perdió su validez jurídica a la luz de la orden del ad quem, o, de ser necesario, devolver el proceso con el fin de que en instancia se subsanara tal irregularidad, insaneable a la luz del artículo 133 ibidem.


No obstante, tiene en cuenta esta Sala que, en el caso particular que se estudia, ha operado, por ministerio de la ley, la sucesión procesal, siendo hoy la UGPP la responsable de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de la extinta Caja Agraria, puntualmente, en virtud del Decreto 2842 de 2013, «Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)», y en el que se establece:


Que el artículo 1° del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 2003, estableció que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Fopep, asumiría el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que F. actualmente se encuentra pagando la nómina de pensionados desde mayo de 2002.


Que mediante el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, se indicó que mientras se implementara la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, así como adelantar las labores de revisión y revocatoria de pensiones y pagar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y los auxilios funerarios.


Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estableciendo que la misma tendrá a su cargo: “(...) i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.


Así, y dado que, se insiste, esta sucesión operó por orden legal, desde la vigencia del decreto citado, y obra en el expediente constancia de que la UGPP conoce del proceso y reconoce la calidad en que actúa, quedando así consignado en las comunicaciones allegadas por su parte al expediente, y, entre otras, en la diligencia celebrada el 11 de julio de 2018 (minuto 6:31 a 7:10), lo que se traduce en que no se ha violentado su derecho de defensa; lo correspondiente es continuar con el trámite regular.


Resta señalar que, si bien, antes de la UGPP las entidades obligadas al pago de las pensiones referidas fueron el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), a Través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estas no podrán tenerse como parte dentro del proceso, por cuanto, como se dijo, las providencias que ordenaron su vinculación resultaron afectadas por la nulidad decretada en segunda instancia; quedando a salvo, únicamente, la prueba recaudada.


Advierte también la Sala que, a lo largo del trámite, se ha denominado indistintamente a la parte codemandada con los nombres Asociación de Copropietarios del Edificio Don Nico o Edificio Don Nico, debiendo tenerse para todos los efectos como parte a la persona jurídica Edificio Don Nico, conforme la certificación emitida por la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público, visible en los folios 68 y 384 del cuaderno físico de primera instancia, págs. 73 y 119 del digital de segunda instancia.

Por la secretaría, procédase con la corrección de las partes en sistema de gestión y en la carátula del expediente.


Se reconocen las siguientes personerías, según los poderes aportados:


Para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la firma M&A Abogados SAS, NIT 900623280-4, y, en consecuencia, a la abogada G.X.A.C., identificada con cédula de ciudadanía 31578572 y portadora de la tarjeta profesional 123175 del C. S. de la J.


A I.N.D.M., con cédula de ciudadanía 1075653546 y tarjeta profesional 252542, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).


Obra en el cuaderno de la Corte memorial de oposición suscrito por el abogado J.M.M., no obstante, no se precisa en qué calidad acude ni reposa documento que lo acredite como apoderado de las partes que integran el proceso, razón por la cual no se tendrá en cuenta el...

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