SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130185 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130185 del 25-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7448-2023
Fecha25 Abril 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130185

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP7448-2023

Radicado No. 130185

Acta 074

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por GAVIRIO GRAFRE GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 5º y 35 Penales del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y proporcionalidad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a las partes e intervinientes que participaron en los procesos ordinarios con radicados No. 11001600001520070541901 y 11001600004920100820200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y los anexos, se extracta que por hechos ocurridos durante los meses de julio a noviembre de 2007, el 23 de noviembre de 2009 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá condenó a GAVIRIO GRAFE GUTIÉRREZ a 160 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (rad 11001600001520070541901), sentencia que confirmó el 5 de marzo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

A su vez, reporta otra condena por cuenta del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá que el 14 de agosto de 2019 lo declaró penalmente responsable de la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la sanción de 260 meses de prisión, por hechos acaecidos desde el año 2005 hasta el 18 de agosto de 2011.

Ahora, el accionante invoca la tutela para conjurar el defecto fáctico contenido en las providencias, las cuales señala como de “referencia” y la indebida comprensión de las pruebas practicadas en el juicio oral y desconocimiento del principio de proporcionalidad de las penas, relatando la visión propia de esa parte con respecto a la ausencia de elementos que demuestren su culpabilidad, dando su particular visión de las pruebas y la valoración que debió hacerse a cada una de ellas, pues “de forma supina ignora las pruebas de ADN y sexológicas que se encuentran en los dos casos jurídicos”.

En lo demás, se quejó de la “falta de acumulación jurídica de los procesos” lo cual redunda en detrimento de sus intereses.

Por lo anterior, pidió que se revoquen las sentencias de mi condena, absolviéndome de los delitos que se me acusan, en consecuencia, unificar los procesos, y según su sabiduría y entender jurídico, y por lo expuesto en esta acción jurídica, por el tiempo que llevo hasta el día de hoy recluido en prisión, se dé como sentencia cumplida y me otorguen mi libertad inmediata”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El defensor público L.A.J.E., explicó que representó los intereses del reclamante en el trámite de incidente de reparación integral ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá a quien asesoró en la Cárcel la Picota y acompaño hasta el final.

2. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se limitó a informar que en ese despacho no aparece registro alguno de la actuación demandada, pues para la fecha que aparece en la base de datos de la Rama Judicial los procesos eran físicos únicamente. Con todo, advirtió que el radicado 11001600004920100820200 se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000.

3. La Procuradora 3 Judicial II de apoyo a víctimas se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por falta del requisito de procedibilidad de inmediatez, ya que las sentencias reprochadas datan del 5 de marzo de 2010 y 14 de agosto de 2019, respectivamente.

A la par, tampoco se reúne la exigencia de haber agotado los medios ordinarios para la defensa de los derechos, pues no acudió al recurso extraordinario de casación -en uno de los casos- y tampoco impugnó la sentencia condenatoria proferida en el año 2019.

4. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que vigila las sanciones impuestas al accionante bajo los radicados No. 11001600001520070541901 y 11001600004920100820200.

De igual manera, hizo un recuento de cada uno de los procesos referidos detallando las fechas en las que se cometieron los atentados contra la libertad y formación sexual de las víctimas.

Así mismo, detalló que con auto del 22 de mayo de 2020 negó la acumulación jurídica de las penas, porque los hechos que dieron origen al radicado No. 2010-08202 ocurrieron con posterioridad a la emisión del fallo en el radicado No. 2007-05419, determinación que confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2021. Con el informe aportó los links que direccionan a los correspondientes procesos y decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al emitir las sentencias condenatorias de primer y segundo grado en contra de GAVIRIO GAFRE GUTIÉRREZ, como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, respectivamente. De igual manera, resolverá la Corte si con la negativa de la acumulación jurídica de las penas en comento, se vulneró el debido proceso del actor.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa No. 11001600001520070541901 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable y en el radicado No. 11001600004920100820200, ni siquiera impugnó el fallo de primer grado, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (en el primer caso) y que el superior jerárquico del juzgado fallador, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y la deficiente valoración probatoria, que aduce en esta oportunidad.

Dicha omisión la intentó justificar escuetamente, atribuyéndosela a la supuesta falta de defensa técnica sin explicar las razones de hecho y de derecho que le llevan a censurar las actuaciones de quienes lo representaron en los diferentes procesos penales.

Por tanto, encuentra la Sala que G.G.G. pudo controvertir las decisiones de segundo y primer grado, respectivamente, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo, a sabiendas que pudo someter al control extraordinario las providencias que hoy censura, por sí mismo (impugnación) o mediante la Defensoría del Pueblo en caso de no contar con los recursos para sufragar los gastos de un abogado contractual.

''>De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los...

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