SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00801-01 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00801-01 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7177-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00801-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7177-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que J.J.C.G. le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 17001-31-05-001-2018-00372-00 (rad. Interno 92199).

ANTECEDENTES

1.''> El convocante pretendió, aunque no de manera exprese, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL4099-2022 (29 nov.) y, en su lugar, se ordene a la magistratura de casación «dictar providencia mediante la cual realice un análisis adecuado de las pruebas aportadas al proceso judicial».>

Del escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que J.J.C.G. estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Radio Reloj Manizales S.A. desde el 16 de abril de 1991, relación laboral que con ocasión de la sustitución patronal (30 dic. 1993) se mantuvo hasta el 3 de noviembre de 2017, data en la cual accedió a la pensión por vejez. Contó que instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara que ejecutó funciones que exigían permanencia total en el sitio de trabajo que le exigía disponibilidad las 24 horas todos los días de la semana y por ende le asistía el derecho al pago del tiempo suplementario, así como la reliquidación y cancelación de la diferencia en todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, en subsidio la indexación de dichas sumas. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de condena (5 nov. 2020), en grado de consulta el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 may. 2021), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL4099-2022, 29 nov.).

Se dolió de que la Colegiatura de cierre acusada incurrió en indebida valoración probatoria.

2. C. dijo que lo alegado le resultaba ajeno y respaldó lo actuado. Las magistraturas de la alzada y de casación defendieron sus pronunciamientos y resistieron los anhelos.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras inferir la razonabilidad del veredicto censurado.

4. Recurrió el impulsor e insistió en las legaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto del veredicto de cierre (CSJ SL4099-2022, 29 nov.) no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.

En efecto, los planteamientos que condujeron a despachar desfavorablemente los dos cargos que en esa sede elevó C.G., fueron suficientes para establecer que la sentencia del Tribunal se mantendría incólume y en ese escenario soslayó los errores de técnica en su proposición y por ello resaltó que,

(…) aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía fáctica, como por la del pleno derecho y que en el segundo reproche se observa cierto reparo de técnica, por cuanto al plantear el ataque por la vía directa se acude al sustento del que le precede, es decir a la discusión probatoria allí mencionada, dicha equivocación no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del mismo, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio y además, al compartir normas censuradas como su soporte, pueden resolverse aquellos de manera conjunta.

Aclarado lo anterior delimitó el problema jurídico propuesto y en ese sentido explicó que,

(…) el problema jurídico radica en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrar probada la exclusión de la jornada máxima prevista en el literal c, numeral 1 del artículo 162 del CST y, acto seguido, si corresponde o no, la condena pretendida por horas extras, según lo solicitado en la demanda inicial, ante la disponibilidad de 24 horas que el trabajador pregona.

En esa línea de pensamiento con fundamento en el precedente CSJ SL12326-2017, aclaró que,

(…) el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión (…).

Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da, estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación[1].

Así mismo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

En esa línea de pensamiento en lo atinente a la supuesta disponibilidad continua del trabajador estableció que,

(…) el casacionista confesó la discontinuidad en su disponibilidad durante el interrogatorio de parte, pues reconoció que debía realizar las lecturas de los transmisores «cada 8 horas 3 veces al día» o que, en las noches, no era necesaria su permanencia en el punto de labor para la sintonía con las emisoras, pues «contaban con alarmas que sonaban en caso de que se apagaran y la emisora saliera del aire».

Al respecto, compete precisar que estar al tanto de la lectura de datos arrojada por dichos artefactos, es solo una de las actividades laborales a cargo del trabajador, debido a que no era lo único que ejecutaba durante el día, pero le implicaba estar pendiente de las mismas, como quiera que aunque dichas tecnologías transmisoras contaban con alarmas anunciantes de fallas o desconexiones, no le desligaban de permanecer en el sitio o estar pendiente de su labor, dado que debía estar atento de dichas máquinas e incluso en un lugar desde el cual pudiera llevar a cabo su reporte, o en su defecto, al técnico que llegara a corregir aquellas, acompañarlo durante la reparación o ajuste de los equipos.

Igualmente, aunque manifestar(sic) que «podía salir a hacer sus diligencias personales pero que prefería no pedir permiso», resulta irrelevante para determinar la intermitencia de las actividades, puesto que la obligación de solicitar dicho consentimiento serviría para divisar que hay subordinación, mas no la duración de la jornada laboral, o el conteo de horas extras, lógico resulta que durante los turnos respectivos también sería plausible pedirlos, lo que tampoco se desprende de la delegación de funciones a su cónyuge.

Entiéndase que el hecho de tener tiempo para «hacer sus prados» no corresponde a una confesión, menos aún, cuando ello hacía parte de las actividades laborales asignadas al trabajador, y de paso, tampoco lo es que, «su permanencia en su sitio de trabajo, ubicado en el Cerro de Oro, no era indispensable las 24 horas, los 7 días de la semana, como se afirmó en el gestor, pues incluso en varias oportunidades debió hacer reemplazos en otras emisoras», ya que resulta evidente que, el hecho de hacer un relevo de tal tipo en otra locación, implica cambiar de ubicación la ejecución de sus deberes contractuales, mas no que se presente...

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