SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02783-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02783-00 del 26-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7197-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02783-00

H.G.N.

Magistrada ponente

STC7197-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02783-00

(Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)-.

Desata la Corte la tutela que H.N. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00551.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «dejar[a] sin valor ni efecto la providencia emitida el 16 de mayo de 2023» en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada «dict[ar] nuevamente sentencia, atendiendo a lo normado en el numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil, a lo dictado por la jurisprudencia vigente y a lo pactado en la escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002».

''>En sustento adujo >que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda verbal que promovió contra ''>M. >y C.A.M.C. y A.A.M.R. con el propósito que se declarara «la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3292 del 30 de agosto de 2004, [suscrita por éstos últimos respecto del] predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-700479»''> y, por ende, se señalara «a [la primera] como la verdadera compradora»>; ''>se «ordenar[a] la restitución del bien, así como los frutos naturales y civiles percibidos desde el 1 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que se realice> [esta] al haber de la sociedad conyugal formada por [él] y la demandada (…)»''> y, se «declarar[a] que [ésta], por haber ocultado o distraído dolosamente el inmueble, perdió su porción y debe restituirla doblada, a causa de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil»> (rad. 2018-00551''>), en determinación (9 jun. 2022) que el Superior confirmó (16 may. 2023).>

Sostuvo que dicha Colegiatura incurrió en los defectos «fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente», ya que realizó una indebida valoración de la «escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se firmaron capitulaciones matrimoniales», dado que en ella «no quedaron excluidos de la futura sociedad conyugal, los dineros producto del trabajo de la demandada antes de su matrimonio, como tampoco los bienes que se adquirieran por cada cónyuge con dichos dineros», «omitió aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil», e inobservó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la «sentencia C-278 de 2014».

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.

''>M.M.C. y C.A.M.C. se opusieron al auxilio, tras señalar que «carece de fundamentos tanto facticos como Jurídicos, pues como se puede observar, (…) el Juzgado Primero (01) de Familia de Bogotá, fue Claro expreso y preciso al determinar que efectivamente no hubo bienes que repartir por cuanto el demandado y demandante mediante escritura pública realizaron Capitulaciones»>.

CONSIDERACIONES

1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia que ratificó el fallo dictado por el a quo en la Litis n.° 2018-00551, no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte discrepe o no de ellos, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.

''>En efecto, >el gestor''> se duele del veredicto adoptado el 16 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de [la misma ciudad]»>, que, a su vez, decidió «deneg[ar] las pretensiones de la demanda»''>, dado que, en su sentir, no efectuó una correcta estimación de la «escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002»>; dejó de aplicar el «numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil»''>, sumado a que definió el asunto de espaldas al «precedente»> ''>contenido en la directriz «C-278 de 2014»> proferida por la Guardiana de la Carta Política.

Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal proveído, se aprecia que el juez plural recriminado observó las normas y el «precedente jurisprudencial» que gobiernan el sub judice (acción de simulación), insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier, que el demandante no estaba legitimado para demandar, a favor de la sociedad conyugal que conformó junto a M.M.C., la «simulación» del negocio jurídico contenido en la «escritura pública N° 3292 del 30 de agosto de 2004», toda vez que el bien objeto del mismo «no era social», razón suficiente para no expedir concepto alguno sobre la «sanción» establecida en el artículo 1824 del Código Civil y la nulidad absoluta del contrato, máxime cuando esta última no fue una aspiración inicial en la lid, de ahí que era evidente la improcedencia de lo reclamado, pero por ese motivo.

Para soportar dicha inferencia, acotó lo siguiente:

«(…) advierte la Sala que en el plenario no hay una prueba contundente que demuestre que el referido predio pertenecía a la sociedad conyugal como lo señala el inconforme.

Nótese que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Por medio de escritura pública N° 5273 del 19 de septiembre de 2002, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, los señores H.N. y M.M.C. pactaron capitulaciones matrimoniales8 ; (ii) el 21 de septiembre de 2002 contrajeron matrimonio, el cual fue inscrito en la Notaría 3ª de esta ciudad9 ; (iii) mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, el Juzgado 1° de Familia de Bogotá dispuso “la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” y “declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal” 10; y (iv) en la audiencia llevada a cabo el 19 de abril de 2017, el citado despacho judicial resolvió “declarar próspera la objeción de los activos inventariados a instancias de la parte demandada señor H.N., en consecuencia, “los inventarios y avalúos se aprueban en ceros”.

Así mismo, está demostrado que, el 20 de diciembre de 2003, esto es, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la señora M.M.C., en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa12 con el señor A.A.M.R., como prometiente vendedor, quien se comprometió a dar en venta el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-700479, por valor de $105’000.000, pagadero así: (a) $20’000.000, mediante cheque de gerencia del Banco Lloyds TSB Bank, recibido por el vendedor a la firma de la promesa; (b) $3’150.000, representado en cheque del Banco Sudameris Colombia, girado a nombre de L.H.C., por concepto de comisión; (c) $35’000.000, representados en el vehículo marca Renault Megane de placas CSU – 156; (d) $45’850.000, para cancelar las obligaciones cobradas en cuatro (4) procesos ejecutivos que cursaban en contra del prometiente vendedor; y (e) $1’000.000, como garantía para el pago de servicios públicos (cláusula tercera). Se pactó, además, que la entrega del bien se efectuaría el 20 de diciembre de 2003 (cláusula cuarta) y la escritura pública se otorgaría a favor de C.A.M.C. -hijo de la compradora- el 12 de febrero de 2004 en la Notaría 18 de Bogotá».

Seguidamente, anotó:

«El contrato prometido se protocolizó mediante escritura pública N° 3292 del 30 de agosto de 2004 de la Notaría 12 de Bogotá13, donde intervinieron A.A.M.R., en calidad de vendedor, y C.A.M.C., en condición de comprador.

Respecto de esa negociación, la demandada M.M. declaró en la diligencia de interrogatorio lo siguiente: “(…) yo nunca he negado como adquirí este bien inmueble, yo tenía un fideicomiso y siempre, en la audiencia de divorcio y liquidación de la sociedad, lo dije yo tenía un fideicomiso en el Banco Sudameris, una plata, antes de casarme, eso me dio el derecho de poder disponer de esos bienes, de ese dinero en efectivo, yo sí di esa plata como estaba ahí en la promesa de compraventa, inicialmente se le dio al señor vendedor A.M.R. $20’000.000, entregué un automóvil casi nuevo, un Renault Megane, modelo 2001, avaluado en $35’000.000, que estaba en las capitulaciones matrimoniales, era mi vehículo propio. También tenía una plata en el Banco Sudameris, yo llevaba ya muchos años antes de casarme trabajando, comencé el 1º de septiembre del año 1994 a trabajar con Naciones Unidas, mi profesión me permitía tener varios contratos a la vez, trabajaba en revisoría fiscal (…) tenía mis dineros ahorrados (…) yo le entregué le di la casa a mi hijo (…) le dije, yo le entrego esta casa,...

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