SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91796 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91796 del 26-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1685-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1685-2023

Radicación n.° 91796

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que CRISTIAN ALEXANDER MARRUGO TÉLLEZ le promovió a la recurrente y a RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, antes LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Cristian Alexander Marrugo Téllez llamó a juicio a Seatech International Inc. y a Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS en Liquidación), para que se declarara: i) que la primera es su verdadera empleadora y que la segunda nunca tuvo autonomía técnica ni administrativa; ii) que el despido ocurrido el 5 de octubre de 2012 fue ineficaz por haber ocurrido en el marco del conflicto colectivo suscitado entre las accionadas y la organización de trabajadores Ustrial y porque se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta», sin que se solicitara autorización al Ministerio del Trabajo y, iii) que son solidariamente responsables de su resolución contractual.


Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas a reintegrarlo en el mismo cargo o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones, créditos laborales y aportes a seguridad social dejados de realizar, la indexación, lo probado y las costas.


Pidió, en subsidio: i) el pago de la indemnización por despido injusto o, ii) la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada «a cada demandante para desarrollar el objeto social de las empresas demandadas: indemnización […] que corresponde pagar desde el día 5 de octubre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2018 por […] $985.300 mensuales con sus respectivos aumentos legales o convencionales».


Narró que el 12 de abril de 2009 ingresó a laborar a Seatech International Inc., a través de la bolsa de empleo Recursos Especiales SAS, mediante un supuesto contrato de obra, para desempeñar el cargo de operario de producción; que estuvo subordinado por la primera, que siempre fungió como verdadero empleador; que ambas demandadas suscribieron un «contrato de obra de prestación de servicios» sin que la última tuviera autonomía, mando o dirección frente a los trabajadores.


Indicó que su labor consistía en clasificar los carros que salían de la cámara de nebulización (enfriamiento) con atún, materia prima de Seatech Internacional Inc.; que, cuando no había necesidades de producción, trasladaba dichos vehículos a las líneas de producción; que su jefe inmediato era el señor M.M., supervisor de aquélla; que «la contraprestación […] recibida a título de salario, por las trabajadoras que laboran en el departamento de producción, en la actualidad es de […] ($985.300) mensuales»; que la jornada era de domingo a viernes, en turnos de 5:00 p.m. a 3:00 a.m., de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. y de 9:00 p.m. a 7:00 a.m.


Relató que el 28 de mayo de 2012, por escases de personal en la sede de la verdadera empleadora, fue enviado a ejecutar la función de «recolector de ESCARP1»; que dicho residuo se recoge en carros que llegan a pesar 500 kg, los cuales debía empujar 250 mts hasta los pozos de almacenamiento; que lo anterior lo realizó sin ningún elemento de protección personal, habida cuenta que esa no era la labor para la cual fue contratado; que al intentar levantar una bandeja con ESCARP de aproximadamente 80 kg, quedó «engatillado» y no pudo levantarse; que fue trasladado a la clínica Madre Bernarda; que todo lo acontecido quedó plasmado en el acta de reporte de accidente, en la que se omitió mencionar a los testigos del suceso.


Refirió que a causa del accidente, se le diagnosticó «LUMBAGO CON CIÁTICA-M544»; que estuvo incapacitado a partir de ese día y hasta el 31 de octubre de 2012; que el 5 de ese mes y año fue notificado del despido por las enjuiciadas, a pesar de que, además, estaba en tratamiento médico; que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; que fue reintegrado el 11 de febrero de 2013 en cumplimiento de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, en los que se ampararon sus derechos al mínimo vital y móvil, vida, vida digna, debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral reforzada; que el 8 de mayo de 2013, el médico notificó a Recursos Especiales SAS una serie de recomendaciones laborales.


Agregó que es afiliado del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia – Ustrial, la cual presentó pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011 ante las sociedades demandadas; que, para la fecha de radicación del libelo introductor, se habían negado a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo; que mediante Resolución n. ° 114 del 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo- Territorial Bolívar sancionó a las llamadas a juicio por realizar intermediación laboral; que el 23 de abril de ese año solicitó copia del contrato de trabajo, pero no ha obtenido respuesta (f.° 1 a 112 y 144 a 1463 cuaderno del juzgado).


Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Admitió la existencia de las acciones constitucionales, del pliego de peticiones y del conflicto colectivo, pero aclaró que resultó absuelta en las primeras y que no se negó injustificadamente a negociar el segundo.


Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Recursos Especiales Limitada», «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.», ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato», prescripción, «conciliación laboral mediante la cual se dio reconocimiento de la empresa Recursos Especiales SAS como empleador por parte de la (sic) demandante» y genérica (f.° 99 a 1174 y 158 a 1595, ibidem).


Mediante auto del 21 de abril de 2015, se tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de Recursos Especiales SAS (f. ° 160, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de abril de 2016, decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. por las consideraciones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido en la realidad desde el 12 de abril de 2009 hasta el 5 de octubre de 2012, en donde RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN actuó como intermediaria.


TERCERO: DECLARAR que existió un despido por parte de las demandadas respecto del actor el 5 de octubre de 2012 y que el mismo ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo entre las empresas demandadas y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – USTRIAL.


CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. a mantener el reintegro del actor.


QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante la suma indexada de $6.120.700 por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de servicios causadas desde el 5 de octubre de 2012 y hasta el 11 de febrero de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante los aportes a pensión desde el 5 de octubre de 2012 y el 11 de febrero de 2013, para lo cual deberán solicitar el cálculo actuarial de los aportes en dichos ciclos a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor al momento del despido, y este pago no se hará como una afiliación nueva sino como periodos en mora.


SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN del resto de pretensiones de la demanda por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.


OCTAVO: COSTAS a cargo de ambas demandadas […] (acta de f.° 194 a 195, en relación con el CD de 193, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2020, al desatar los recursos de apelación de todos los sujetos procesales, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 7 de la sentencia […] para en su lugar disponer lo siguiente:


SIETE: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. a cancelar al señor C.M.T. al reconocimiento y pago de (sic) la indemnización de los 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario devengado para la fecha de 5 de octubre de 2012.


SEGUNDO: ADICIONAR en numeral NOVENO a la sentencia […] en el que se dispone:


“NOVENO: DECLARAR que el demandante C.M.T. gozaba de estabilidad laboral reforzada ante el tratamiento médico ordenado derivado de accidente laboral conocido por las sociedades demandada[s]”.


TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia […]


CUARTO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia […] y destacando que hay lugar a la reinstalación al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría por el fuero de salud que fue declarado.


Dijo que determinaría: i) si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo y su modalidad indefinida entre el promotor de la acción y Seatech International Inc.; ii) si era procedente ordenar la reinstalación del primero por...

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