SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102300002023-00325-01 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102300002023-00325-01 del 06-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7089-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00325-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001023000020230032501

Radicación n.° 131212

STP7089-2023

(Aprobado Acta n.°123)



Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad Canteras de Florencia Ltda. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.


En síntesis, la compañía accionante formula dos reproches constitucionales. Por un lado, afirma que los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del César -hoy 1º Penal y 1º Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales, respectivamente- incurrieron en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela. Por otro lado, argumenta que el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se transformaron los juzgados antes mencionados, vulneró sus derechos fundamentales porque aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución de su asunto.


  1. HECHOS


1.- En el año 2016, la sociedad Canteras de Florencia Ltda. promovió proceso ejecutivo contra la empresa Constructora B&G. El proceso lleva alrededor de seis años y nueve meses desde que se presentó la demanda y aún está activo. En concreto, la parte accionante asegura que no se han librado los oficios para el secuestre ni se ha promovido el remate del inmueble embargado. El proceso estuvo a cargo del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.


2.- El Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA22-12028 con el propósito de mejorar el servicio de la administración de justicia. Entre otras determinaciones del Acuerdo, se transformaron los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar en el Juzgado 1º Penal del Circuito y el Juzgado 1º Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, ambos de la misma localidad.


3.- La parte accionante indicó que el 7 de marzo de 2023 formuló solicitud de impulso procesal con la finalidad de conseguir la emisión de los oficios para el secuestre luego de haberse registrado el embargo de un bien de la empresa demandada en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Sin embargo, no se tiene certeza de cuál de los Juzgados antes mencionados debe librar los oficios.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- La sociedad Canteras de Florencia Ltda. instauró la presente acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada en relación con el proceso ejecutivo identificado con el radicado 446503189001-2016-00104-00. Además, afirma que el Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución de su asunto.


5.- El 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que no se estructuró una mora judicial injustificada porque el proceso ejecutivo se ha desarrollado de conformidad con las complejidades del asunto concreto. Además, precisó que si la parte accionante considera que el Acuerdo PSCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, entonces, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad del Acuerdo.


6.- Contra la anterior decisión, la empresa Canteras de Florencia Ltda. formuló recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia



7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


  1. Problemas jurídicos


8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos.


8.1.- Determinar si los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del César -hoy 1º Penal y 1º Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales, respectivamente- incurrieron en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela.


8.2.- Establecer si el Acuerdo PCSJA22-12028 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Canteras de florencia L.. porque aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución del proceso ejecutivo identificado con el radicado 446503189001-2016-00104-00.


Primer problema jurídico


c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.


11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.


13.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

14.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

   

15.- Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, el proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela se instauró en el año 2016, esto es, hace aproximadamente siete años.


16.- De conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, en el término de un año se debe dictar la sentencia de primera o única instancia y en el lapso de seis meses se deberá resolver la segunda instancia.


ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.



17.- Objetivamente, el término para resolver en forma definitiva el proceso ejecutivo que originó esta tutela ya se superó. En consecuencia, no existe duda de que el anterior Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar desbordó los términos legales para tramitar y decidir el asunto en cuestión.


18.- Una vez verificado el desbordamiento de los márgenes temporales en la actuación del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, lo que corresponde analizar es si a la luz del concepto de plazo razonable la mora judicial se encuentra justificada o si, por el contrario, la demora no tiene una excusa válida. Para el efecto, se...

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