SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131151 del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131151 del 29-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6640-2023
Fecha29 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131151







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP6640-2023

Radicación n° 131151

Acta No 120



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por J.A.R. Puentes, respecto del fallo proferido el 26 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.T.P. en contra de la acá actora.


LA DEMANDA


Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:


«En lo que a este trámite interesa, manifestó que Javier Antonio Toro Pérez instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, el 18 de mayo de 2021, sufrió un accidente laboral, por ende, pretendió el pago de la indemnización plena de perjuicios y demás acreencias laborales.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en auto de 29 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación personal.


El 9 de junio de 2022, la convocada contestó el escrito inaugural y, en proveído de 29 de julio de 2022, el a quo inadmitió la contestación bajo el argumento de que el poder allegado no cumplía con los presupuestos del artículo 74 del Código General del Proceso ni los previstos en la Ley 2213 de 2012.


El 10 de agosto de 2022, la enjuiciada allegó subsanación y, en resolución de 19 de agosto siguiente, el juzgado dio por no contestada la demanda y tuvo como indicio grave en su contra previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, y, en auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho no repuso su veredicto y concedió la alzada.


En providencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el pronunciamiento de primer grado.


Alegó que, en junio de 2022, aportó poder mediante mensaje de datos, tal y como permite el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y que «fue enviado, bajo mi convencimiento errado e invencible, al correo electrónico jo6lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co (jota, letra O, número seis, letra L, letra C, Letra T, Letra O, letra I, letra B, letra A @cendoj.ramajudicial.gov), cuando lo correcto era haberlo enviado al correo electrónico j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co», pues se encontraba en letra «Georgia (…) y en esta tipografía la letra o y el número cero aparecen exactamente idénticos», pero que no tuvo conocimiento de que el mismo «rebotara».


Reparó que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al dar por no contestada la demanda por la falta de pronunciamiento de la condena en costas y agencias, pues dicha pretensión opera de pleno derecho.


De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda.»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la accionante, ello tras concluir que el auto proferido el 30 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y que puso fin a la discusión sobre la admisibilidad de la contestación de demanda dentro del proceso acá cuestionado, se ofrece razonable.


Para arribar a tal conclusión, el A quo constitucional adujo que la providencia cuestionada contiene una amplia y detallada exposición de motivos en virtud de la cual se explica que, la orden de subsanar el escrito de contestación de la demanda se cumplió de manera extemporánea, motivo por el que se impuso la obligación de dar alcance al contenido del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -numerales 1 y 2 del parágrafo-, para proceder con su inadmisión.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, básicamente reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Jennifer Alejandra Ruiz Puentes, ello tras considerar que la decisión proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual se confirmó el proveído dado el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso tener por no contestada la demanda al interior del trámite ordinario 2021-00308, se ofrece como razonable.


4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la...

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