SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93128 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93128 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1773-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1773-2023

Radicación n.° 93128

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ROSITA Y ASOCIADOS S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


W. de Jesús Bolívar demandó a R. y A.S.A.S., con el fin de que se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal e indefinido entre el 24 de mayo de 2013 y el 28 de enero de 2018 y en esa medida, se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y recargos por trabajo dominical causados durante la vigencia del vínculo.


Así mismo deprecó que la convocada fuera condenada a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2014 y hasta la terminación del contrato; al igual que a la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para prestar sus servicios personales como «músico – cantante» en el establecimiento de comercio de la demandada denominado «asados doña R., a partir del 24 de mayo de 2013 a través de un contrato verbal a término indefinido, para laborar los viernes, sábados, domingos y lunes festivos, hasta el 28 de enero de 2018 cuando se dio por terminado el vínculo sin que se le esgrimiera causal alguna para ello.


Indicó que la remuneración pactada correspondía al salario diario de $80.000, los que se pagaban a la finalización de cada jornada; que dicho valor a partir del mes de febrero de 2016 se incrementó a $90.000 para los días viernes y sábado y $80.000 para los domingos «quedando por fuera y sin laborar a partir de este mes los días lunes festivos por orden de la empleadora».


Adujo que cumplía con el horario determinado y asignado por su empleador los viernes de 4:00 p. m. a 11:00 p. m.; los sábados de 1:00 p. m. a 10:00 p. m.; y los domingos y lunes festivos de 12:30 p. m a 10:00 p. m., el que en todo caso cambiaba conforme a las necesidades del negocio, lo que le era comunicado en cada oportunidad.


Señaló que la ejecución de la actividad contratada se desarrolló de manera directa, permanente e ininterrumpida y bajo la exclusiva subordinación y dependencia de S. Patricia Rendón Sánchez, de quien recibía órdenes e instrucciones tales como: en qué momento cantar y cuándo descansar o «recibir el permiso para ello», así como para retirarse a la finalización del horario fijado.


Puso de presente que dentro de sus obligaciones estaban las de cantar en la tarima, pedir autorización para comer o tomar un refresco, no llegar tarde al puesto de trabajo y mantener este organizado, cuidando además los implementos proporcionados, «mantenerse limpio e impecable durante la ejecución de las labores, no recibir licor por parte de los clientes que asistían al restaurante, y retirarse del puesto de trabajo una vez se les diera la indicación para ello».


Expuso que durante la vigencia de la relación de trabajo nunca fue sustituido o reemplazado en los días asignados para laborar, de ahí que fuera «cantante de planta» y, por ello, se le suministraban las herramientas requeridas como sonido, amplificador, cables, bases para micrófono, consola y parlantes, entre otros.


Afirmó que continuamente recibía llamados de atención verbal y le eran impartidas instrucciones; que la alimentación se la proveía el empleador, de la misma forma en que la recibían los demás trabajadores, esto es, los meseros y cocineros.


Arguyó que a partir de mayo de 2016 el pago de su salario diario se condicionó a «firmar en caja un documento denominado contrato de prestación de servicios» con el único propósito de «camuflar» la relación laboral existente y bajo el supuesto de simples formalidades; documentos en los que siempre quedaban espacios en blanco y no se le suministraba copia.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que no eran ciertos como estaban planteados.


En su defensa sostuvo que las actividades desempeñadas por el promotor de la contienda fueron mediante un contrato de prestación de servicios, las cuales eran de carácter artístico, en tanto aquel, pertenecía a una agrupación musical conformada por otras dos personas, de manera que «se contrató con la agrupación musical»; última que ejecutó la labor de forma independiente y sin subordinación «situación que se subsume en el contrato denominado de arrendamiento de obras inmateriales» al tenor de los artículos 2063 a 2069 del Código Civil.


Aclaró que, si bien a la agrupación musical se le solicitaba la prestación del servicio en determinados días y horas, obedecía a que la razón que la llevaba a adelantar tal contratación era «entretener a su clientela, y por tanto requería que existiera el entretenimiento en los momentos de más afluencia de clientes» sin que correspondiera a un acto de subordinación, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531.


En cuanto a los elementos que afirma el actor le fueron suministrados, precisa que, si bien algunos eran de su propiedad, ello obedecía a que en su interior se encontraba el sistema de sonido requerido para cualquier actividad o presentación, pero que era el grupo musical el que contaba con los instrumentos necesarios para la prestación del servicio contratado, que también se ejecutaba a favor de terceros ajenos a la demandada.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de un contrato laboral a término indefinido; inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa; inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria alguna; inexistencia de la obligación de pagar la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral; prescripción y; buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2020 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante WILLIAM DE JESÚS BOLÍVAR, identificado con la cédula 3.371.279 y la demandada ROSITA ASOCIADOS S.A.S. no existió un contrato de trabajo en los términos plasmados en los hechos de la demanda.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones impetradas por el demandante, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de proveído del 27 de agosto de 2021 confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expuso que el impugnante estaba inconforme porque no se había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a pesar de que, a juicio de aquel, se había demostrado sus elementos esenciales, tal como emergía de la prueba testimonial y de los recibos de pago allegados que correspondían a «cada participación musical» y que inicialmente fueron «hechos al señor N.T., desde 1 de enero de 2014 en adelante por una suma de $160.000 y posteriormente variaron al hacerse individualmente al señor W. por el show musical, por una (sic) valor inferior».


Precisó el sentenciador que los anteriores documentos no mostraban otro detalle adicional, por lo que le quedaba claro que el demandante «prestó su concurso (sic) en el establecimiento de comercio dela (sic) demandada como músico, amenizando las tardes y noches, haciendo más placentera la estadía de los clientes, lo que indiscutiblemente atraía».


Pero, que de los dichos de los partes vertidos en sus interrogatorios y de las declaraciones de H. de J.S., Luis Carlos López, E.O. y H.T., lo que se derivaba era que:


[…] el señor W.B. se entrevistó con la representante de la firma demandada para ofrecer sus servicios como músico en el establecimiento denominado asados doña Rosa, ubicado en el municipio de Copacabana Antioquia, presentándose un acuerdo en puntos como la animación por su parte, a través de cantos y shows musicales en la tarima que tenía instalada ese establecimiento, la que contaba con un espacio suficiente para los cantantes y músicos, sonido, bases micrófonos, poniendo el demandante la guitarra e instrumentos, y su voz, igualmente se acordó una entrada al sitio, que oscilaba entre las dos y las cuatro de la tarde, y el momento de salida era determinado por el número de mesas ocupadas, es decir había trabajo hasta que permaneciera gente en el establecimiento. El convenio se desarrollaba todas las semanas, a partir del viernes y avanzaba hasta los lunes festivos, más como no le estaba resultando rentable a la demandada se cancelaron las presentaciones de los lunes festivos. También quedó acreditado el pago de cada día, que fue inicialmente $80.000 y luego de 90 mil (sic).


En síntesis, de lo anterior se tiene que las partes pactaron un contrato de prestación de servicios, consistente en la animación del establecimiento los fines...

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