SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130399 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130399 del 30-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7426-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130399

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP7426-2023

Tutela de 1ª instancia No. 130399

Acta No. 102

B.D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor R.R.T. contra la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, defensa, protección reforzada de las personas de la tercera edad, debido proceso, igualdad, coherencia de las decisiones judiciales, seguridad social, buena fe y acceso efectivo a la administración de justicia.

A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 68001310500320180040501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor R.R.T. presentó demanda ordinaria laboral contra C., tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

Como fundamento de su pretensión sostuvo que trabajó para la empresa Shell Condor S.A desde el 10 de noviembre de 1948 hasta el 2 de septiembre de 1968, entidad que fue sustituida por Ecopetrol que le reconoció la pensión de jubilación extralegal a partir del 23 de septiembre de 1975 en cuantía de $2.019, prestación que fue conmutada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, a su vez, por Resolución No. 00230 del 22 de junio de 1989, le concedió la pensión de vejez a partir del 29 de abril de 1983 por valor de 1 SMLMV.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de B. que, en fallo del 16 de septiembre de 2019, accedió a sus pretensiones y en consecuencia dispuso,

“PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a R.R.T., la suma de […] $5.586,34, como primera mesada pensional, a partir del 23 de septiembre de 1975, fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a R.R.T. la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a R.R.T. el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, por la suma de […] $77.615.767, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, suma de dinero que se encuentra debidamente indexada hasta el día de hoy, fecha en que se profiere esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad a agosto de 2015, como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER demandado COLPENSIONES de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado […].”

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la demandada, así como por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., en fallo del 28 de mayo de 2020, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a C. de las pretensiones de la demanda.

4. El demandante recurrió en casación. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en fallo SL3589 del 26 de septiembre de 2022, no casó la providencia de segunda instancia.

5. El señor R.R.T., a través de apoderado, hace uso de la acción de amparo constitucional, al estimar que el fallo de casación referido presenta un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al establecer que la indexación de la primera mesada pensional no es viable en pensiones reconocidas en virtud de la conmutación pensional de que trata el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000.

Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales sostuvo que,

i) El asunto reviste relevancia constitucional por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad, coherencia de las decisiones judiciales y dignidad humana de una persona de 98 años de edad.

ii) Contra la sentencia de casación no procede recurso alguno, con lo que se satisface el requisito de subsidiariedad.

iii) La sentencia le fue notificada el 27 de octubre de 2022, lo que significa que se encuentra dentro del plazo de 6 meses estimado como razonable para promover la acción de tutela.

iv) Sobre la configuración del defecto sustantivo estima que la Colegiatura accionada interpreta erróneamente el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000 del siguiente tenor:

“Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.”

''>A su parecer, cuando la norma señala “(…) la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo”,> implica que el legislador condicionó que el pago de la respectiva mesada pensional en su monto se realice conforme a la ley, pacto o convención colectiva de trabajo.

''>Señala que la interpretación dada por la Sala de Descongestión accionada, apoyada en la sentencia SL1989-2018, según la cual “(…) la obligación de quien asume la conmutación pensional, es «pagar» la pensión en el monto en que estaba fijada en el momento de su celebración, y administrar los recursos que se le entregan para tal efecto; y, ii) las directrices establecidas en dicho decreto no permiten deducir que se deba igualmente arrogar los imprevistos relacionados con reclamaciones de pensión, tales como reliquidación e indexación de la primera mesada, entre otras (…)”,> es restrictiva y no contempla el análisis pleno de la norma.

Destaca que, si una mesada pensional no se encuentra indexada, por lógica, el monto de esta no corresponde a lo que debe reconocerse al beneficiario del derecho. En consecuencia, el criterio de la Sala de Casación Laboral llevaría al absurdo de pensar que no existe herramienta jurídica para reclamar al fondo de pensiones y/o al empleador, el pago de prestaciones que no se vienen sufragando en debida forma.

v) Considera que el mismo defecto presenta la providencia cuestionada, al omitir aplicar el principio in dubio pro operario, pues le confiere a la disposición referida una interpretación “infraconstitucional”, lo que conduce a resultados desproporcionados.

Lo anterior porque, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, para el juzgador la responsabilidad de C. es solo pagar el monto que venía solventando el empleador al momento de la celebración de la conmutación, aún cuando las mesadas correspondan a un valor deficitario.

vi) Finalmente, considera que la sentencia censurada estructura una vía de hecho por desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional que, de tiempo atrás, ordena el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como un derecho fundamental de la población pensionada.

6. Con fundamento en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR