SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95190 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95190 del 26-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1689-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1689-2023

Radicación n.° 95190

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMSES JONÁS VARGAS LAMADRID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE al que se vinculó como «coadyuvante» a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.


  1. ANTECEDENTES


Ramses Jonás Vargas Lamadrid llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe para que se declarara, i) que entre ellos existió una relación laboral del 20 de mayo de 2013 al 1° de marzo de 2018, regida por cinco contratos de trabajo; ii) que se desempeñó como rector y, iii) que fue él quien finiquitó la atadura, por culpa imputable a la empleadora.


Solicitó que se condenara a la demandada al pago de i) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones causados en el 2018; ii) los salarios no pagados del 1° de julio de 2017 al 2 de marzo de 2018; iii) la bonificación de seguridad pactada en dólares no pagada en agosto de 2017 y febrero de 2018; iv) la indemnización por despido injusto y, v) los intereses moratorios a partir del mes 25 después del despido indirecto, hasta que se verifique el pago de las sumas adeudadas.


Dijo que fue nombrado rector de la Universidad en las siguientes condiciones:


Acta Consejo Directivo

Contrato

Fecha Inicial

Fecha Final

Salario

827 de 2013

Indefinido

20/05/2013


$30.000.000

828 de 2013

Término fijo o de labor contratada -5 años, prorrogados por otros más-

06/08/2013

06/08/2018

$44.993.171

837 de 2016

Término fijo o de labor contratada – 10 años

18/10/2016

17/10/2026

$64.993.171, a partir del 1° de junio de 2017


Afirmó que en las Actas n.° 834 y 839 de 2015 el consejo directivo aprobó reconocerle una bonificación mensual no constitutiva de salario por concepto de auxilio de seguridad, en cuantía de US22.000 y US26.000, a partir del 1° de junio de 2015 y del 1° de junio de 2017, respectivamente.

Contó que desde julio de ese último año se le suspendió el pago de su salario; que por ese motivo y por la falta del reconocimiento de la bonificación renunció al cargo imputándole la culpa al empleador; que esa decisión se hizo efectiva el 2 de marzo de 2018 y que al finiquito no se le cancelaron los derechos pretendidos (f.° 1 a 13, «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_Primera_Instancia_2022012147188», expediente digital).


La Universidad se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado; el contenido de las actas del consejo directivo y la renuncia.


Sostuvo que los vínculos contractuales de agosto de 2013 y octubre de 2016 eran ineficaces; que el accionante se sirvió de su posición dentro del órgano de decisión para favorecer sus intereses; que, así por ejemplo, logró el reconocimiento de i) una bonificación por las presuntas amenazas que recibió contra su vida, sin haberlas demostrado, ii) un incremento de ese crédito en plena crisis administrativa y financiera de la universidad y, iii) unos ingresos en el 2016, superiores en 126 % a los del año inmediatamente anterior.


Aseguró que, aunque omitió el pago de la liquidación final, en cuantía de $283.545.415, no fue por apatía, dolo, indiferencia o mala fe, porque ello ocurrió bajo la dirección del demandante como ordenador del gasto y, posterior a su renuncia, por un hecho de fuerza mayor.


Explicó que con ocasión de la Resolución n.° 03740 de 2018, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, fueron suspendidos el pago de las obligaciones causadas hasta ese momento y que, en consecuencia, no era posible imputarle mora como deudor.


Formuló como excepciones de mérito las de pago total de las obligaciones respecto de los salarios de julio a noviembre de 2017, inexistencia de la obligación de pago de indemnización por despido indirecto principio de colaboración armónica entre poderes del Estado, prescripción, inexistencia de varias relaciones laborales y compensación (f.° 176 a 289, ibidem).


Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se admitió la vinculación de La Nación – Ministerio de Educación (f.° 300 a 301, ib), quien se opuso a las pretensiones.


Adujo que ningún hecho le constaba y blandió como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 306 a 315, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante [...] en calidad de trabajador y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE [...] en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20/05/2013 al 02/03/2018, el cual terminó por renuncia voluntaria del demandante.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexados, los siguientes conceptos y valores:



TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se paguen las prestaciones y salarios adeudados conforme el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


CUARTO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA formulada por el MINISTERIO DE EDUDACIÓN, en consecuencia, ABSOLVERLA de las pretensiones en su contra.


QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada [...]. ABSOLVER a la demandada [...] de las demás pretensiones en su contra (f.° 378 a 380, ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2022, al definir la apelación de la Universidad, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero la sentencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios establecidos en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia [...]


TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada


Dijo que debía determinar si era procedente el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de ser el caso, si había lugar a su condena, a razón de un día de salario por cada uno de retardo o de intereses moratorios a la tasa máxima legal.


Recordó que ese crédito es sancionatorio; que, por tanto, su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador; que, en ese sentido, lo ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL1451-2018 y CSJ SL8216-2016, recabando que no hay reglas absolutas que determinen dicha condena, pues depende de las particularidades de cada caso.


Encontró acreditado:


i) que la Universidad Autónoma del Caribe «padecía de una situación precaria de conocimiento público, que [llevó a que] se expidiera la Resolución 3740 de 2018 por parte del Ministerio de Educación, donde se adoptan los Institutos de salvamento [d]el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en el marco de la vigilancia especial ordenada por dicho Ministerio, para la protección temporal de los recursos» y,


ii) que ello ocurrió el 5 de marzo de 2018.


Afirmó que, sin embargo, ello no era óbice para,


[...] desconocer los derechos laborales del demandante, que ya venían siendo impagados desde tiempo atrás y, que lo que reflejan son los malos manejos administrativos [...] y del cual no se puede deducir un actuar de buena fe respecto de las prestaciones sociales impagadas antes de la toma de los salvamentos adoptados por el Ministerio de la Educación.


Explicó que, en ese contexto, en principio, procedía la indemnización moratoria, pero que, como en perspectiva de la fecha de presentación de la demanda (8 de julio de 2020), ese crédito correría a partir del mes 25 posterior al finiquito contractual (2 de...

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