SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44416 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128288

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44416 del 25-04-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente44416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1451-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1451-2018

Radicación n.° 44416

Fallo de Instancia

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a dictar el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que A.E.S. DE LA ROSA adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia SL12220-2017 emitida el 2 de agosto de 2017, esta Corporación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En desarrollo de su decisión, la Sala encontró que los pagos denominados «cesión de derechos de publicidad» tenían carácter salarial debido a que estaban destinados a retribuir directamente los servicios profesionales del demandante.

Para estos efectos, la Corte advirtió que si bien la celebración de los contratos de cesión o autorización de uso de la imagen de los jugadores de fútbol, es una figura legítima en el ordenamiento jurídico, en el caso concreto, fueron utilizados por el ente deportivo para esconder la naturaleza retributiva de esos pagos, puesto que (i) su concesión no estaba ligada «auténticamente a una explotación del nombre, imagen y figura del atleta con fines empresariales, sino que, por el contrario, su entrega obedecía directamente a la actividad deportiva para la que se le vinculó laboralmente», y (ii) en el expediente no obraban elementos de persuasión que demostraran «el uso real o potencial de la imagen del jugador por parte del club empleador, de modo tal que pueda inferirse seriamente que hubo una captación, reproducción, difusión, propaganda y comercialización de su nombre o figura».

A lo antecedente, añadió la Corte que en el expediente se encontraba demostrado que en tiempo anterior a la celebración de los denominados acuerdos de cesión de derechos de publicidad, en el texto de los contratos de trabajo se había acordado el derecho del empleador de usar la imagen del trabajador en el campo de fútbol a fin de hacer propaganda con las marcas de los patrocinadores, motivo por el cual la «creación ulterior de un supuesto contrato comercial no era más que una estrategia que utilizó el club deportivo para esconder una realidad que ya venía inmersa en la relación de trabajo, en detrimento de los derechos laborales de sus trabajadores».

Por último, la Sala decidió invalidar el acta de conciliación firmada el 9 de diciembre de 2005 al encontrar vicios del consentimiento, toda vez que para esa fecha al trabajador se le habían suspendido durante casi 3 meses el 85% de su salario, es decir, «la diligencia se materializó justo cuando la libre voluntad del demandante se encontraba quebrada por cuenta del estado de necesidad y asfixia económica a la que lo sometió el club deportivo, al privarlo de la mayor parte de su salario durante un tiempo considerable».

  1. CONSIDERACIONES

En la demanda inicial y en la alzada, la parte actora solicitó, como petición principal, el reintegro sin solución de continuidad al cargo de jugador o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir, debidamente indexados. En subsidio de esto, pidió el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones compensadas, el pago de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, los aportes a la seguridad social, la reparación de los perjuicios y la indexación de las condenas.

Para tales efectos, manifestó que el 23 de marzo de 2005, durante una práctica deportiva, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una grave lesión en su pie izquierdo; que luego de un procedimiento quirúrgico, su médico tratante le informó que no podía volver a jugar al fútbol; que las entidades de seguridad social declararon que su patología era laboral y luego se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24.35%.

Subrayó que, sin razón alguna, a partir del mes de octubre de 2005, la demandada suspendió el pago de su salario para provocar su renuncia; que, con tal objetivo, también le retuvo un premio de $7.000.000 al que tenía derecho por clasificar a la cuadrangular final del primer torneo del año 2005; y que a raíz de la presión económica a la que fue sometido, sumada a la anímica, suscribió en las instalaciones del Ministerio del Trabajo una conciliación prefabricada por el club deportivo.

Pues bien, como se explicó en sede de casación, la conciliación se celebró luego de que el trabajador fue sometido a un estado de urgencia económica, puesto que, durante aproximadamente 3 meses se le privó del 85% de su salario, representado en los denominados derechos de publicidad. En efecto, según el acta de conciliación de 9 de diciembre de 2005 (f. 111 a 113), al trabajador se le adeudaban $12.750.000 «por pagos de publicidad correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005».

Para mayor claridad, las partes en el acta conciliatoria expresaron:

1º. El Sr. ANTONIO SAMS DE LA ROSA, trabajó para la Corporación CLUB DEPORTES TOLIMA arriba señalado, desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, como Jugador de fútbol profesional, con contrato a término indefinido y devengando en el último año un salario mensual de $750.000, más $4.250.000, por concepto de publicidad.

2º. Con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir en virtud del desarrollo y terminación de la relación laboral, por la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador, la forma de terminación del contrato, o sobre los derechos inciertos o discutibles o sobre cualquier otra diferencia que pudiera derivarse del mencionado contrato laboral, las partes han decidido conciliar estas posibles diferencias en la suma de ($7.000.000) mcte, a título de bonificación voluntaria y en consecuencia esta suma se imputara en todo caso a cualquier acreencia laboral que resulte a cargo del empleador por la vinculación laboral que los unía.

[…] 3º. La liquidación final de prestaciones sociales más el valor de la bonificación voluntaria, más los pagos por publicidad correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, menos las deducciones ascendió a la suma de ([$]18.542.500), suma discriminada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y liquidación de contrato de publicidad [….].

Entonces, es un hecho comprobado que al actor se le suspendió a partir de octubre de 2005 un porcentaje importante de su salario, sin que el ente accionado diera una explicación razonable y convincente de las razones por las que lo hizo, con mayor razón si se tiene en cuenta que mediante acuerdo suscrito el 4 de enero de 2005 (f. 34 y 35) se obligó a reconocer esos dineros hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún condicionamiento.

En relación con este hecho, el testigo C.D.A. narró que a partir del momento en que al demandante se le informó que no podía volver a jugar fútbol, recibió varias visitas a su apartamento por parte de la contadora del club deportivo en la que le insistía que debía conciliar. Así mismo, relató que la decisión del accionante de suscribir un arreglo «fue provocada por el Deportes Tolima debido a que se atrasaron en el pago de su salario 3 meses incluidos un premio prometido verbalmente por el señor G.C..

En las condiciones descritas, no hay duda que la conciliación fue producto de actos predeterminados y artificiosos, dirigidos a acentuar intencionalmente un estado de indefensión económica en cabeza del trabajador, con el fin protervo de hacerlo declinar de sus derechos y reclamos laborales futuros a cambio de una supuesta suma conciliatoria que, según quedó probado, correspondía a un premio ofrecido previamente al trabajador. Por ello, el acuerdo no puede tener un efecto oclusivo y de cosa juzgada frente a las prestaciones e indemnizaciones aquí solicitadas.

Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285. En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución».

Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al...

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