Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44416 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44416 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente44416
Número de sentenciaSL12220-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL12220-2017

Radicación n.° 44416

Acta 27


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2009, en el proceso que ANTONIO EDUARDO SAAMS DE LA ROSA adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA.



  1. ANTECEDENTES


En lo que concierne al presente recurso, el citado accionante promovió demanda laboral a fin de que se declare que entre él y la Corporación Club Deportes T. existió un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1995 hasta el 9 de diciembre de 2005; que la conciliación suscrita en esa data en la Inspección de Trabajo de Ibagué es inválida y que su último salario ascendió a $5.000.000 mensuales.


Como consecuencia de lo anterior, reclamó, principalmente, el reintegro sin solución de continuidad al cargo de jugador o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los perjuicios ocasionados, todo debidamente indexado; subsidiariamente, pidió el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, el pago de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, los aportes a la seguridad social, la reparación de los perjuicios y la indexación de las condenas.


En respaldo de sus pretensiones refirió, en resumen, que desde el 18 de enero de 1995 se vinculó a la Corporación Club Deportes T. como jugador profesional de alta competencia, donde obtuvo muchos logros y reconocimientos; que en el marco de su relación de trabajo, su empleador le hizo firmar sendos contratos a término fijo y por duración de la obra o labor contratada, entre los cuales no hubo solución de continuidad, y que, paralelamente, fue «conminado» a firmar un contrato denominado «cesión de derechos de publicidad».


Relató que en virtud de tales acuerdos, la demandada le cancelaba un sueldo «irrisorio» de $750.000 y por derechos de publicidad, le pagaba la suma no constitutiva de salario de $4.250.000; que en ejecución del contrato de cesión de derechos de publicidad, la accionada le impartió órdenes, le exigió el cumplimiento de reglamentos y el uso exclusivo de los emblemas con fines publicitarios, y que dicho pacto comercial no era independiente del laboral sino accesorio, por lo que estaba dirigido a retribuir sus servicios.


Narró que el 23 de marzo de 2005, durante una práctica deportiva, sufrió un accidente de trabajo que afectó su pie izquierdo, que se reportó ante Colmena ARL; que luego de un procedimiento quirúrgico, su médico tratante le informó que no podía volver a jugar al fútbol dada la gravedad de la lesión; que tanto la EPS como la ARL a las cuales estaba afiliado, reconocieron y le notificaron al club deportivo que la patología era ocupacional.


Expuso que sin justificación alguna, a partir del mes de octubre de 2005, la demandada suspendió el pago de los salarios con el propósito de provocar su renuncia; que, con ese objetivo, también le retuvo un premio de $7.000.000 al que tenía derecho por clasificar a la cuadrangular final del primer torneo del año 2005; que a raíz de la presión económica a la que fue sometido, sumada a la anímica, suscribió en las instalaciones del Ministerio del Trabajo una conciliación pre elaborada por el club deportivo.


Aseguró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T. determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 24.35%, por lo que la indemnización que habría de recibir, en función de ese dictamen, era irrisoria, habida cuenta que la demandada solo cotizó sobre un salario de $750.000.


Por último, señaló que el 30 de abril de 2007 presentó ante el club deportivo una reclamación, con la cual interrumpió la prescripción.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, con la aclaración de que en el informe individual se reportó que el infortunio tuvo lugar el 27 de marzo de 2005; aceptó, así mismo, que la EPS y la ARL a la que estaba afiliado el actor, le notificó que el origen de la patología era laboral. Los demás soportes fácticos, o los negó o expresó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de noviembre de 2008, absolvió a la corporación accionada de las pretensiones promovidas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.


Para desatar la impugnación, el ad quem se ocupó del estudio de tres aspectos, a saber: (i) si la suma de dinero percibida en el marco del contrato de cesión de derechos de publicidad, era o no salario; (ii) si la inasistencia injustificada del representante del club deportivo a la audiencia de conciliación implicó la confesión ficta de algunos hechos de la demanda, y (iii) si la retención de los pagos por concepto de publicidad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, tenía el propósito de forzar la firma del acuerdo conciliatorio; ello, para establecer si en dicho acto medió o no la libre voluntad del demandante.


Frente al primero de esos temas, el juez plural recordó que conforme al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que el contrato de trabajo concurra con otros de distinta naturaleza. Agregó, en ese sentido, que el deporte, en muchos casos, es una actividad que también puede ser objeto de explotación económica, con mayor razón cuando se trata de un deporte de masiva difusión y comercialización como lo es el fútbol.


Señaló que la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, «trae consigo necesariamente el ejercicio de otra actividad económica, denominada “publicidad”, actividad que bien pudo adquirir su propia individualidad en el contrato, o que pudo ser un elemento constituido para simular el verdadero salario del jugador». Citó, a espacio seguido, un precedente horizontal en el que al dilucidar una demanda idéntica instaurada contra el Club Deportes T., esa Corporación determinó que lo devengado por publicidad, es un concepto desprovisto de connotación salarial.


Aseguró que el objeto del contrato de trabajo era disímil del de cesión de derechos de publicidad, en tanto que el primero tuvo como objeto la «prestación personal del servicio como jugador profesional» y el segundo estuvo dirigido a la «cesión de su nombre, imagen y fama publicitaria», en desarrollo de lo cual transcribió algunos pasajes de estos convenios comerciales.


Sostuvo que el contrato de cesión de derechos de publicidad no implicaba necesaria y exclusivamente el uso de las prendas y uniformes deportivos, «pues de una lectura simple y desprevenida del contrato, se advierte como se le otorga al club beneficiario, la “facultad” de exigir o no la utilización de sus emblemas y de utilizar la imagen del jugador con fines publicitarios, lo cual implica que inclusive en los períodos en que los jugadores no están prestando sus servicios personales, ya sea por cambio de temporada, vacaciones, incapacidades, etc., el club beneficiario tiene la facultad de realizar publicidad con el nombre e imagen de los jugadores, ya sea mediante afiches, entrevistas, propagandas o cualquier medio publicitario, caso en el cual, estarían obligados a usar los uniformes y emblemas deportivos para tal efecto».


Adujo que la cláusula que condicionó el contrato de cesión de derechos de publicidad a la vigencia del contrato de trabajo, es lógica, puesto que no tendría sentido hacer publicidad con la imagen de un trabajador que no es parte del equipo de fútbol.


En armonía con lo anterior, concluyó que el convenio de publicidad «adquirió su propia individualidad respecto del contrato de trabajo», teniendo en cuenta, además, que el testigo Carlos Darío Acosta Grisales corroboró la existencia de dos contratos diferentes.


En cuanto al segundo problema que se planteó, consideró que la confesión ficta se desvirtuó con el material probatorio que acopió.


Finalmente, respecto al tercer aspecto, manifestó que el demandante no podía alegar que la retención de salarios lo obligó a aceptar un arreglo conciliatorio, puesto que, por un lado, los dineros que provenían del contrato de cesión de derechos de publicidad no eran salario y, por otro, conforme a la liquidación de prestaciones sociales, el único salario adeudado a 31 de diciembre de 2005, correspondía a ese mes. Añadió que, en todo caso, el accionante pudo promover una acción civil para reclamar el pago de los valores dimanantes del contrato de cesión de derechos de publicidad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica.


V.CARGO PRIMERO


Le atribuye a la sentencia impugnada la infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 21, 22, 24, 37, 43, 55, 127 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, 1499 del Código Civil y 5...

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