SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96288 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96288 del 26-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1730-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1730-2023

Radicación n.° 96288

Acta 25


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL FRANCISCO PADILLA GENES, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA – REFICAR al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Francisco Padilla Genes llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar, para que se declarara, que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, por haber desconocido su estabilidad laboral reforzada y no contar con permiso del Ministerio de Trabajo.


En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA, a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similares condiciones, acorde con su estado de salud y, al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, «primas», intereses a la cesantía, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales y, «demás derechos de naturaleza laboral» causados desde el despido y hasta el reintegro.


Así mismo peticionó declarar el carácter salarial de la bonificación de asistencia devengada y, ordenar la reliquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas e intereses de cesantías, causadas en vigencia de la relación laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.


En subsidio, pidió declarar que el despido fue injusto y que la bonificación de asistencia que se le pagaba tuvo carácter salarial y, condenar solidariamente a CBI Colombiana y a la Refinería de Cartagena SA a pagarle las diferencias como consecuencia de la reliquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, cesantía, intereses a las cesantía y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.


Como «PRETENSIONES CONJUNTAS» reclamó la solidaridad de Refinería de Cartagena SA y CBI Colombiana SA, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que fue contratado por esta última el 30 de noviembre de 2011, para desempeñar el cargo de aprendiz de andamios, vínculo que terminó de forma unilateral y sin justa causa el 20 de octubre de 2014.


Indicó que en varias oportunidades fue modificado su contrato de trabajo y que con fecha 1 de abril de 2013 cambió la modalidad del contrato a término fijo inferior a un año. Sostuvo que en vigencia del vínculo sufrió un accidente de trabajo que le produjo tendinitis manguito rotador y contractura supraespinosa del hombro izquierdo, limitación que era conocida por su empleador, así como del proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral y recomendaciones médicas que con ocasión de aquel le fueron emitidas hasta el 15 de octubre de 2014, a las que no se le hizo seguimiento CBI Colombiana SA y, por el contrario, dispuso la terminación del vínculo contractual sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo.


Agregó que la remuneración devengada tenía un componente denominado salario básico que ascendía a $1.947.100 y, otro fijo, denominado bonificación de asistencia por valor de $876.195, de causación mensual y que se reconocía con fundamento en la prestación personal del servicio, que no fue tenido en cuenta al realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones durante el tiempo laborado.


Sostuvo que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana SA con la Refinería de C.S., esta última le exigió la implementación de un régimen salarial en favor de sus trabajadores que prestaban sus servicios para R. y, que su empleador no dio carácter salarial a la bonificación de asistencia, así como que al momento de la terminación de su contrato, en CBI Colombiana SA se adelantaba un conflicto colectivo de trabajo con la Unión Sindical Andamieros de Colombia – USAC de la que era miembro.

Para finalizar, adujo que CBI Colombiana SA era contratista independiente de la Refinería de Cartagena SA y, esta última responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho, de conformidad con el artículo 34 del CST.


La Refinería de Cartagena SA – Reficar SA se opuso a los pedimentos y solo aceptó que CBI Colombiana SA fue su contratista independiente.


Manifestó que no estaba llamada a reconocer las obligaciones laborales que se reclamaban, pues su pago estaba reservado al empleador, calidad que no ostentó con el demandante.

Como excepción previa propuso falta de competencia, por falta de agotamiento de la vía gubernativa; de fondo, prescripción y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (f.° 212-224 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 250-257).


CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo, la implementación de un régimen salarial acorde a las exigencias de R.S., que fue su contratista y, que el actor «era miembro de una organización sindical».


En su defensa alegó que el demandante sufrió accidente laboral con ocasión del cual se le calificó pérdida de capacidad laboral en el 0% y, que la finalización del vínculo laboral fue por la expiración del plazo fijo pactado, razones por las cuales no necesitaba autorización del Ministerio del Trabajo.


En lo que hace a la bonificación de asistencia, sostuvo que no se encontraba concebida como un pago contraprestación directa del servicio pues, estaba sometida a dos condicionamientos: 1.- el aporte del empleador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo que no se daba por la prestación del servicio sino por «una típica obligación preliminar» alusiva a la asistencia puntual al sitio de trabajo y, 2.- al desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, que correspondía a obligaciones propias de seguridad y salud en el trabajo asociadas a la ausencia de «fatalidades» (subraya del original).


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, buena fe de mi procurada y, la innominada o genérica (f.° 278-297 cuaderno del juzgado).


En audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 (CD a f.° 476 cuaderno del juzgado), el a quo aceptó el desistimiento de la demanda contra Reficar SA y, ordenó su desvinculación del juicio al igual que la de Liberty Seguros SA y Seguros Confianza SA, llamadas en garantías.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de febrero de 2019 (cd a f.° 515 cuaderno del juzgado), en el que resolvió absolver a CBI Colombiana SA de todas las pretensiones y, condenar en costas al demandante, quien inconforme, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 10 de febrero de 2022 (f.° 1049-1061 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante.


Fijó 2 problemas jurídicos a resolver, 1) si la bonificación de asistencia constituía factor salarial y, 2) si el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997


Previo a dar respuesta a los cuestionamientos, tuvo como hecho pacífico e indiscutido que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 30 de noviembre de 2011 y el 20 de octubre de 2014, en virtud del cual el demandante se desempeñó como aprendiz de andamios, en vigencia del cual sufrió un accidente de trabajo.


A continuación, abordó el estudio de la incidencia salarial de la suma pagada por bonificación de asistencia, para lo cual se remitió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST y a la cláusula cuarta del contrato suscrito, de las que concluyó que estaba ligado a la asistencia y cumplimiento del trabajo, lo que demostraba que su causación «requería el despliegue de la fuerza de trabajo de éste», por lo que, la misma debía considerarse retributiva del servicio «de donde brota su naturaleza salarial».


Agregó que su pago era mensual, lo que le llevó a considerar que «cumple a cabalidad con el presupuesto de habitualidad» y, en lo que hace a la validez de su exclusión para liquidar el trabajo suplementario, afirmó:


Por consiguiente, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, el instrumento que lo consagró no desconoció el carácter salarial del pago, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicha exclusión resulta válida y vinculante para ambas partes, imponiéndose confirmar la decisión absolutoria.


En relación con la estabilidad laboral reforzada, analizó la historia clínica y citas médicas, restricciones y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de las que coligió:


Para la Sala, las documentales antes referencias (sic) no...

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