SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93450 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93450 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1762-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1762-2023

Radicación n.° 93450

Acta 24


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO CHAVES PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2021, en el proceso laboral que promovió contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A.


  1. ANTECEDENTES


Camilo Chaves Pacheco, llamó a juicio a la mencionada entidad bancaria, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de noviembre de 1984 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha en que terminó por causas imputables al empleador (despido indirecto).


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al banco demandado, a pagarle la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), debidamente indexada, lo que se hallare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó al Banco de Occidente S.A., el 26 de noviembre de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó como último cargo, el de gerente comercial de zona y devengó durante los tres meses previos a la finalización del vínculo, un promedio mensual de $13.331.000; que ejecutó personalmente las labores encomendadas, cumplió órdenes, instrucciones y horarios de trabajo señalados por el empleador.


Manifestó que la relación de trabajo con el banco se mantuvo durante 30 años, 3 meses y 16 días y terminó por renuncia presentada el 11 de marzo de 2015, «por causas imputables al empleador, configurándose un despido indirecto»; que en la comunicación dirigida a la entidad, expuso como motivos de su decisión, el «haber recibido malos tratos, injurias y calumnias por parte su empleador», los cuales le ocasionaron graves perjuicios de salud, angustia mental, estrés y desprestigio; el incumplimiento sistemático de las obligaciones convencionales sin razones válidas; además, el hecho de que el empleador decidió que a partir del 2 de marzo de 2015, no continuaría realizando «ningún pago salarial y, la carga excesiva de trabajo que le produjeron desmotivación laboral».


Agregó que presentó denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia y, querella por acoso laboral contra algunos funcionarios de la entidad; que, a la fecha de presentación de la demanda, ambas se encontraban en trámite (f.°145 a 149, subsanada según folios 153 y 154).



El Banco de Occidente S.A., al responder, se opuso a la prosperidad a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos, el total del tiempo de servicios prestados, cargo y modalidad de contrato; sobre los demás, indicó que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que la decisión del actor de finiquitar el contrato de trabajo, fue libre y voluntaria y por tanto, «no puede pretender el pago de una indemnización por despido sin justa causa por causa imputable al empleador», toda vez que conforme las pruebas pedidas y aportadas al proceso, el demandante finalizó el vínculo laboral con la entidad, con el único fin de evadir el proceso disciplinario del que era objeto, con ocasión a la extralimitación de sus funciones, al aprobar sobregiros por la importante suma de $1.275.828.082, que condujeron al inicio de la mencionada investigación disciplinaria.


Adicionó que no hubo incumplimiento durante la vigencia de la relación de trabajo, como de manera infundada aduce el accionante, que suspendió el pago de un auxilio monetario por incapacidad, debido a que superó 180 días.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y, la «GENÉRICA» que se encontrare probada en el proceso (f.°165 a 193).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2019 (f.°607 CD), dictó sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR la existencia entre CAMILO CHAVEZ (sic) PACHECO y el BANCO DE OCCIDENTE S.A., un contrato a término indefinido entre el 26 de noviembre de 1984 y el 11 de marzo de 2015, y el cual terminó sin justa causa imputable al empleador, en el cargo de gerente comercial de zona y devengando como último salario integral la suma de $13.331.000, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA TACHA DE SOSPECHA DE LA TESTIGO ÁNGELA MARCELA MORA MORALES, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a pagar al demandante CAMILO CHAVEZ (sic) PACHECO la indemnización del art. 64 del CST, modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 literal d), de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 64 del CST, según la modificación del art. 28 de la Ley 789 de 2002, despido indirecto en la suma de $378.431.430, suma que deberá ser pagada debidamente indexada entre el 11 marzo de 2015 a la fecha efectiva de pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. y se condena […] a la entidad demandada en costas a favor de la parte demandante e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.000.000.


[…].


Inconforme, el banco accionado impugnó la decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 (f.°621 a 626 cuad. T..), revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y lo gravó con costas.


En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal indicó que estudiaría concretamente los puntos materia de apelación, ajustándose al principio de consonancia conforme el artículo 66 A del CPTSS; en ese horizonte, dijo que debía dilucidar dos problemas jurídicos que estableció así:


  1. La causa aducida en el numeral 3 por el actor en la carta de terminación del vínculo laboral justifican su proceder para concederle la indemnización por despido indirecto, al considerar que la demandada incumplió sistemáticamente sus obligaciones al negarle el pago salarial por presentar más de 181 días de incapacidad, exigiéndole, además, ¿el trámite de su incapacidad laboral ante el fondo de pensiones?,


  1. De ser así, ¿se equivocó la a quo al tarifar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en tanto que esta debió liquidarse a las voces del artículo 64 del CST, con la modificación introducida por la Ley 789 de 2002?

Determinó que las partes no cuestionaron las reflexiones del juez de primer grado, en cuanto a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el último salario devengado por el actor, ya que son supuestos fácticos no apelados y adicionalmente, se corroboran con el contrato de trabajo y su adición, la certificación laboral, la comunicación de terminación del vínculo laboral y la liquidación de prestaciones sociales, (f.°10 a 13, 26, 194 y 195 a 199 del cuaderno 1).


Señaló que, de acuerdo con lo anterior, establecería «si en efecto existe una justa causa que le dé soporte a la pretensión [de] declaratoria de despido indirecto y consecuencialmente el pago de la indemnización por despido injusto» solicitado por el demandante, al considerar que la presentación de su renuncia se dio por razones atribuibles al empleador; precisó que tales argumentos correspondían a lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado despido indirecto, que definió y con fundamento en el artículo 167 del CGP, dijo que en estos casos, correspondía al trabajador acreditar la existencia de las justas causas que invocó en su oportunidad, para dar por terminado el contrato de trabajo, pues «de no ser así, se trataría de una renuncia voluntaria».


Citó el artículo 62 del CST, para destacar las causas que podía invocar el trabajador para finiquitar el contrato trabajo, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o cuando ha realizado actos que atentan directamente contra el desarrollo de sus funciones y trasgreden la naturaleza del contrato que derivan en la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 64 ibídem.

Advirtió que no bastaba invocar las causas legalmente previstas para terminar el vínculo laboral, bajo la figura del despido indirecto, sino que, además, se deben señalar los hechos que dan lugar a la decisión como lo indicó la sentencia CC C-594-1997, en virtud de los principios de buena fe y lealtad que rigen las relacionales laborales.


Reprodujo un segmento de la sentencia de esta Sala CSJ SL19995-2017, que a su vez se remitió a la CSJ SL18623-2016, relativas al despido indirecto y la carga probatoria que debe asumir quien lo alega; refirió que las razones invocadas por quien pretende la terminación del contrato, no pueden señalarse con una «anterioridad excesiva» a la fecha de la comunicación de su fenecimiento, conforme lo expuesto por esta Corte, en cuanto a que «deben ser mediatas, dentro de un término moderado y razonable, pues de lo contrario se entienden que han sido condonadas».


Expuso que, en primer lugar, el trabajador «debe manifestarle a su empleador las razones de la terminación del vínculo, tal cual lo consagra el parágrafo del artículo 62 ibídem»; en segundo lugar, «deberán indicarse los motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato»; y, en tercer lugar, «demostrar que tales hechos sucedieron por causa imputable al empleador».


De la...

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