SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95057 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95057 del 02-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1822-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1822-2023

Radicación n.° 95057

Acta 26


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER MELO AGUIRRE, A.A.B.S., LUIS ERNESTO CRUZ LOZANO, L.A.V.C. y LUIS ANDRÉS REINA BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra el INGENIO PICHICHI S.A., al que fueron vinculadas CENTRICAÑA CTA y SURICAÑA CTA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliecer Melo Aguirre, A.A.B.S., Luis Ernesto Cruz Lozano, L.A.V.C. y Luis Andrés Reina Bedoya, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en tanto fueron enviados por distintas Cooperativas de Trabajo Asociado y sociedades por acciones simplificadas (Fe y Esperanza CTA, Practicaña CTA, Suricaña CTA, Centricaña CTA, Nuevo Horizonte CTA, Progresar CTA, Progresemos CTA y Credivalores SAS) a laborar en el corte de caña manual, en los predios de la accionada.


Pidieron que el Ingenio fuera condenado a pagarles indexados cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones al sistema de seguridad social causadas entre 2005 y 2012. Reclamaron indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía, perjuicios morales y costas del proceso.


Relataron que iniciaron labores de corte de caña manual, para el Ingenio Pichichi SA así: L.E.C.L. el 23 de junio de 2004, L.A.V.C. el 1 de noviembre de 2005, J.E.M.A. el 22 de noviembre de 2005, Luis Andrés Reina Bedoya el 29 de noviembre de 2005 y Alejandro Abundio Bedoya Serna el 1 de noviembre de 2006. Todas las relaciones finalizaron el 29 de febrero de 2012, cuando fueron contratados por Pichichi Corte S.A.


Informaron que las actividades se ejecutaron en predios de la empresa en Guacarí y Buga y que, a pesar de que fueron afiliados a las diversas Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), cumplieron los horarios fijados por la enjuiciada y acataron las órdenes impartidas por sus supervisores, quienes se encargaban de «vigilar el cumplimiento del horario, de apuntar el rendimiento de cada trabajador [y], de apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha». Que el ingenio ejercía subordinación jurídica, reglamentaria y disciplinaria, al punto de permitir o prohibir su entrada a las
instalaciones.


Afirmaron que debido a la inconformidad por la vinculación a través de las CTA, participaron en la huelga
de corteros de caña en 2008, en defensa de sus derechos; que la respuesta del Ingenio para seguir evadiendo sus obligaciones patronales, fue
«¡que quien no quisiera trabajar de esa forma, podía renunciar!».


Calificaron evidente la ilegalidad de la vinculación, en la medida en que la CTA ni siquiera era propietaria de herramientas, maquinaria, medios para transportar trabajadores, ni materia prima. Que tampoco tenía control sobre los cortadores y que, independientemente de las entidades que los agruparon, cortaban caña para el
Ingenio.


Aseveraron que «no fueron dueños» de la cooperativa y que sí lo fue la demandada, en tanto dispuso su cierre,
cierre, disolución y liquidación, cubrió los honorarios de las contadoras y recibió las ganancias.
Que mediante esa modalidad ilegal, se engancharon cerca de 900 trabajadores a través de distintas CTA y SAS; que sufrieron daños morales, pues fueron obligados a aceptar un trabajo con un componente discriminatorio; además, «se vieron afectados por aspectos íntimos, sentimentales, emocionales, que padecieron angustia porque en la forma de contratación tercerizada con las cooperativas dejaron de percibir un salario justo y sus prestaciones sociales», lo que ocasionó que no pudieran satisfacer las necesidades básicas de sus
hogares.


Concluyeron que las cartas de renuncia presentadas
a las cooperativas, en realidad fueron despidos indirectos,
en la medida en que
«de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa PICHICHI CORTE S.A., (…)
que es del mismo INGENIO PICHICHI S.A»
(fls. 315 a 365
GD).


El Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inepta demanda por «falta de integración del litisconsorte necesario» y falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y
buena fe.


Negó la vinculación laboral con los trabajadores y
pidió se tuviera como confesión que trabajaron para las cooperativas de trabajo mencionadas en la demanda
inicial.
Explicó que, en calidad de asociados, los actores percibieron las compensaciones del sistema de trabajo autogestionario, en donde la empresa no tenía responsabilidad solidaria. Que tampoco, le constaba la forma de inicio, desarrollo y finalización de la relación contractual con las cooperativas y las SAS, en tanto se trató de tercero ajenos.


Adujo que las relaciones comerciales que se hubieran podido generar con las empresas cooperadas, fueron netamente comerciales; que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron sin contratiempos y se pagó lo acordado en las ofertas mercantiles. Solicitó «tener en cuenta que en las historias laborales aportadas en la demanda (…) se evidencian empleadores y empresas ajenas a mi representada». Por último, negó haber sido el propietario de la cooperativa, ni ordenó su disolución y liquidación (fls.385 a 405 GD).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a las demandadas y condenó en costas a los vencidos en juicio (fls.404 GD).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de los accionantes y
culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a los impugnantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a verificar, según los términos de la apelación, si había existido una relación laboral entre el Ingenio Pichichi S.A. y los demandantes, y si las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades por acciones simplificadas actuaron como «dependientes de la sociedad demandada».


Empezó por acotar que si bien, se advertían «serias anomalías en el esperado manejo autogestionario de cada cooperativa», en el caso concreto no eran prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo entre el Ingenio Pichichi y los demandantes. Debía acreditarse, agregó, «la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del demandado», así como los extremos temporales, «conforme se le permite al juez, la valoración del caudal probatorio, pese las molestias del empleador cuando en instancia judicial se declara su real condición de trabajo» (CSJ SL2833-2017).


Dijo que los ceses de actividades de 2005 y 2008,
así como la documental sobre el cumplimiento de acuerdos de 2005, que dan cuenta del conflicto de los corteros de
caña, no probaban que cada uno de los actores cumpliera una jornada laboral, los extremos temporales de la relación, ni el producto obtenido con destino a la empresa
encausada.
Coligió que aunque podría «haber aplicado con todo su rigor los efectos del artículo 34 del CST (…)», estaba imposibilitado para revocar la absolución y emitir condenas por cada uno, dada la carencia de elementos de
convicción.


Consideró extraño que los actores «no hicieran asistir a sus compañeros de jornadas de labor» a rendir testimonio sobre la cotidianidad de la relación y si las órdenes provenían del Ingenio. Por el contrario, hicieron presencia los testigos postulados por la convocada a juicio, W. de Jesús Calvo y J.L.C.S.. El primero, narró que ni el Ingenio, ni sus trabajadores emitieron órdenes al personal de las cooperativas y que la única comunicación directa se dio entre el jefe de cosecha y el representante legal de cada cooperativa. Que trabajaba en interventoría de los contratos de corte manual y mecánico, y nunca dio órdenes directas a los corteros o asociados de las CTA, «por cuanto era imposible por la naturaleza de la actividad, siendo el cabo, coordinador o asignador, el encargado de distribuir el trabajo entre los asociados».


En relación con el transporte de los asociados, dijo el Tribunal que el testigo aclaró que, a pesar de que al Ingenio le correspondía hacer el seguimiento de los vehículos, había cooperativas como Serviasociados y Nuevo Horizonte que contaban con buses de su propiedad. Que la capacitación de los corteros estaba a cargo del SENA y de las cajas de compensación.


Por su parte, J.L.C.S. expuso
que los bloqueos tuvieron origen en el anhelo de los
corteros de crear los organismos cooperados y no
continuar prestando servicios a través de contratistas;
por ello, la empresa fue obligada a firmar los
acuerdos.
Advirtió el declarante que en la empresa no
existía el cargo de cortero, en tanto desde que ingresó
a la compañía, esa labor se contrata con terceros,
quienes desempeñan su labor en forma autónoma.

Que como gerente de gestión humana, nunca
impartió órdenes a los trabajadores asociados, ni
trató con alguno de los actores; explicó que,
«muchos
de los apoyos monetarios o pagos en especie no
obedecieron siquiera a la imposición de la persona que
tiene el rol de otorgar un empleo, sino al bloqueo desde el año 2008 a su planta de producción, que (…) la demandada tuvo que aceptar dichos acuerdos»
. Enseguida, el Tribunal concluyó:


Debe advertirse la extrañeza, en la diligencia del demandado por pagar o velar por la liquidación de las citadas cooperativas, que se enuncie se abrogara un...

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