SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53862 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53862 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP263-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53862

CUI: 110016000050201304572 01

Número Interno 53862

Casación

Ricardo Meneses Quintana



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP263-2023

Radicado 53862

CUI: 11001-6000050-2013-04572-01

Aprobado Acta Nro. 124


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)



  1. VISTOS


Se profiere fallo de casación luego de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima 0yuntsetseg Gurdorj, en contra de la sentencia absolutoria proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo condenatorio que por el punible de inasistencia alimentaria emitió el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en contra de RICARDO MENESES QUINTANA.


  1. HECHOS


Fueron consignados en la sentencia recurrida de la siguiente forma:


Ricardo Meneses Quintana contrajo matrimonio con 0yuntsetseg G. el 24 de diciembre de 1990, acto que se llevó a cabo en la embajada de la República de Mongolia con sede en Moscú, Federación de Rusia […]. O. y R. se divorciaron el 28 de mayo de 2003, mediante una sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en la cual se fijó una cuota de alimentos por valor de $150.000, a cargo de R. y en favor de su hijo A..


Posteriormente, el 2 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá fijó, en favor de la denunciante O.G., una cuota alimentaria de $250.000, también a cardo (sic.) de su ex esposo R., la cual debía aumentarse cada año conforme al incremento del salario mínimo. Con todo, Meneses Quintana nunca realizó pago alguno por ese concepto.”



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


    1. El 30 de noviembre de 2015, en el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se imputó a R.M.Q. el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 Código Penal -en adelante C.P.-).



    1. El escrito de acusación se presentó el 26 de febrero de 2016, y su formulación se realizó en el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 10 de marzo de 2017, sin cambios en la calificación jurídica.


    1. La audiencia preparatoria se verificó el 10 de noviembre de 2017, el juicio oral inició el 23 de marzo de 2017 y culminó el 2 de abril de 2018 con sentido de fallo condenatorio.


    1. La sentencia se profirió el 23 de abril de 2018, condenando a MENESES QUINTANA a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 16 s.m.l.m.v.; la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó por el mismo lapso de la privativa de la libertad.


Consideró la Juez que el deber de dar alimentos subsiste después de finalizado el matrimonio, pues el artículo 233 del C.P. se refiere a los «alimentos legalmente debidos», y el artículo 411 del Código Civil -en adelante CCC- indica que se deben alimentos al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.


    1. Apelada la decisión por la defensa de M.Q., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 13 de julio de 2018 revocó la condena y absolvió.


El Juez Colegiado de segunda instancia entendió que la Fiscalía imputó únicamente el hecho consistente en incumplir la cuota de alimentos fijada por el Juzgado 2º de Familia en favor de su ex esposa O.G. y concluyó que a ella no le asiste la calidad exigida por el tipo penal pues se divorció del acusado en 2003, de modo que no es cónyuge y por tanto deviene atípica la conducta.


Explicó que el tipo penal de inasistencia alimentaria no es de los denominados en blanco pues describe claramente los sujetos activos y pasivos así como la naturaleza de la conducta omisiva que recae, de forma exclusiva y excluyente, sobre los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge, compañera o compañero permanente. Aclaró que la expresión «legalmente debidos», se aplica taxativamente al grupo de personas que describe el tipo. Del extenso catálogo de personas incluidas en la legislación civil (Art. 411 del CCC) como sujetos reclamantes de alimentos, el legislador decidió seleccionar solo una parte de aquellas para protegerlas por vía penal mediante el artículo 233 del C.P., desarrollando así el carácter de ultima ratio.


    1. La víctima interpuso la casación y su apoderado presentó la demanda que fue admitida el 9 de diciembre de 2019. La audiencia de sustentación se programó para el 18 de mayo de 2020 pero no se realizó por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. En auto del 2 de julio de 2020 se dio aplicación a las directrices fijadas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal y se corrió traslado a partes e intervinientes para que por escrito presentaran sus alegatos.



  1. LA DEMANDA


    1. Primer cargo.


Lo fundamentó en lo que llamó cuerpo primero del numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -en adelante CPP-. Falta de aplicación de una norma constitucional y legal, llamada a regular el caso.


Para sustentar el cargo expuso que con las declaraciones de Oyuntsetseg Gurdorj, A.M.G., A.C.M.P., G.M. de Saquero y C. de J.B.P. se demostraba la capacidad económica de RICARDO MENESES QUINTANA la necesidad de los alimentos de la denunciante por insuficiencia de capacidades económicas.


Aseguró que la segunda instancia no valoró la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia que decidió fijar como cuota de alimentos a R.M.Q. y en favor de Oyuntsetseg Gurdorj la suma de $250.000 mensuales.


También expuso el casacionista que se desconoció la denuncia instaurada por O.G., donde existen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, suficientes, para establecer que el señor R.M.Q. es responsable del delito de inasistencia alimentaria.


Otras falencias que destacó el casacionista en la demanda tienen que ver con la falta de aplicación del artículo 381 de C.P.P. de 2004, pues existían pruebas que permitían establecer la responsabilidad de procesado más allá de toda duda razonable. Además, sostuvo el recurrente es indiscutible que se presentan varias dudas, que nunca fueron resueltas en el trascurso del juzgamiento del señor RICARDO MENESES QUINTANA y que de haberse aplicado por el juzgador de segunda instancia, había conducido a una sentencia de carácter condenatorio


    1. Segundo cargo.


Indicó que acudía al cuerpo segundo del artículo 181.1 del CPP: interpretación errónea de una norma legal llamada a regular el caso.


En este cargo controvirtió la decisión de segunda instancia en tanto sostuvo que los hechos imputados fueron entre el 20 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015 (fecha de la imputación), pero como O.G. se había divorciado de R.M.Q. el 28 de mayo de 2003, la conducta era atípica porque aquella no era sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaría pues no tenía la calidad de cónyuge. Para el censor esta afirmación se hizo “sin que exista prueba de soporte para ello”.


El recurrente sostuvo que el Tribunal no entendió el objeto de la litis, el cual era condenar a M.Q. por incumplir una orden de un Juez de la República que lo había condenado a pagar los alimentos a su excónyuge.


La trascendencia de los cargos la hizo consistir en la incursión por parte del Tribunal en un falso juicio de existencia por desconocer los hechos y omitir la valoración de todas las pruebas que demostraban que R.M.Q. incumplió con el pago de la cuota alimentaria decretada, incurriendo de esa manera en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Además, desconoció el Tribunal que su procurada tenía derecho a exigir a través de la justicia ordinaria el pago de la cuota alimentaria que le fue señalada por un juzgado.



  1. ALEGATOS EN CASACIÓN


En cumplimiento de las directrices fijadas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020 emitido por la Sala y el auto del 2 de julio de 2020, las partes e intervinientes presentaron los siguientes alegatos sustentando sus posiciones en casación:


5.1. Representante de Víctimas


Expuso que debía aclarar los cargos formulados.


      1. Del primer cargo expresó que la obligación alimentaria estaba regulada de manera general en la legislación civil, donde se consagró que se deben alimentos, a cargo del cónyuge culpable (R.M.Q., al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa (Oyuntsetseg Gurdorj), tal como lo prevé el artículo 411.4 del Código Civil, normatividad que no fue aplicada por el Tribunal, desconociendo que la excónyuge también puede acudir en sede penal a reclamar los alimentos dejados de percibir


Insistió que con los elementos materiales probatorios se estableció la sustracción total de alimentos ordenada por un juez de familia, que lo condenó a pagar mensualmente la suma de $250.000 dentro de los cinco primeros días de cada mes.


      1. Del cargo segundo reiteró lo argumentos expuestos en la demanda aclarando que la interpretación errónea del Tribunal tiene relación con lo expuesto en el artículo 411 del Código Civil, pues los alimentos también se deben al cónyuge divorciado o separado.


5.2. Fiscalía


Solicitó que no se casara la sentencia, debido a que el recurrente concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del Juzgado de Familia, lo que no fue cierto. El Ad Quem sí consideró ese aspecto, pero concluyó que su incumplimiento no lo protegía el tipo penal.


Aseveró que en el artículo 233 del C.P. la tipicidad sólo opera cuando el agente activo dirige su actuar en contra de la cónyuge, no de la ex cónyuge. Pensar lo contrario llevaría una aplicación de la analogía in malam partem, desconociendo que la norma penal debe interpretarse conforme el principio del favor rei.


5.3....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR