SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01279-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01279-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7034-2023
Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01279-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC7034-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01279-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por H.R.G. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por el Árbitro Único Luis Carlos Gamboa Morales, trámite al cual fue vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


Solicitó, entonces, «de[jar] sin efecto el auto No. 16 dictado el 26 de abril de 2023 y toda la actuación posterior desplegada que dependa de tal proveído y se ordene al Tribunal accionado que continue con el trámite del proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Helena Robledo Gómez convocó a proceso arbitral a Inver Roberca S.A.S., con la finalidad de que se declarara la nulidad y cesación de efectos de la decisión aprobatoria de los estados financieros, adoptada en la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2022.


2.2. El 7 de febrero de 2023 el Tribunal fijó honorarios y gastos del proceso por valor de $68´500.000; el día 17 del mismo mes y año, negó el amparo de pobreza pretendido por la actora, decisión que mantuvo el 16 de marzo de 2023.


2.3. Luego, previa orden de tutela, el referido auto quedó sin efecto y en cumplimiento constitucional, el 30 de marzo de 2023 el Tribunal concedió el mentado amparo de pobreza, precisando que «la amparada quedará exonerada del pago de la cuota a su cargo (art. 27 de la ley 1563 de 2012) de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fijados…», por lo que «dispuso que el plazo para el pago de honorarios y gastos… correrá a partir de las notificaciones de la presente providencia».


2.4. El 26 de abril siguiente, el Tribunal declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula 50ª de los estatutos de la sociedad Inver Roberca S.A.S., exclusivamente sobre las controversias acá discutidas, pues no se realizó el pago del 50% de los honorarios y gastos, los cuales no estaban incluidos en el amparo de pobreza, toda vez que, tal figura solo cubría a la convocante; decisión que mantuvo el 1° de junio de 2023.


2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, «de nada sirve obtener el amparo si el Tribunal recorta en forma sensible sus efectos», además, porque al incluir el amparo de pobreza en los juicios arbitrales, supone una modificación en la naturaleza, en esencia, en lo remunerado, como para el caso, que una de las partes no cuenta con recursos económicos, lo que no es óbice para desconocer «la garantía que el art. 13 de la ley 1563 consagró con el fin de permitir el derecho al acceso a la administración de justicia».


2.6. Anotó que la terminación del proceso dispuesta por el Tribunal querellado «se apoya en una interpretación afincada en el principio de la autonomía privada y conforme a la cual si no hay pago para el árbitro, no puede adelantarse el proceso, pero que desconoce el principio constitucional que subyace en el referido amparo, vale decir, el acceso efectivo y real a la administración de justicia».


2.7. Indicó que «la acción ejercida en la demanda presentada ante el CAC tiene un plazo de caducidad de 2 meses que se cuentan desde la fecha de la reunión de la asamblea -31 de marzo de 2022-, luego… no tiene ahora la posibilidad de presentar una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que la fecha de presentación de aquella ante el Tribunal arbitral no conserva sus efectos suspensivos procesales una vez cesan los efectos de la cláusula compromisoria, perspectiva desde la cual, la demanda que eventualmente pudiera radicar no sería admitida por estar caduca la acción».


2.8. Agregó que fijados los gastos y honorarios por el querellado, así como su concesión al amparo de pobreza «su contraparte no pagó su parte, y la accionante pidió continuar con el trámite, pero el proceso se declaró terminado por cuanto el Tribunal estima que hasta allá no va el beneficio y si no hay pago no puede proseguirse el curso del juicio; el injusto recorte del beneficio concedido… comporta el bloqueo para acceder a la administración de justicia en defensa de sus derechos».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. Inver Roberca S.A.S. se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, pues la promotora cuenta con la justicia ordinaria para demandar las decisiones objeto de litis, donde, incluso por tema de cuantía podría tener recurso extraordinario de casación; indicó que la ley no la obliga a pagar los gastos del Tribunal, razón por la que al no existir el pago del 50% restante, conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 se debe desintegrar; que no se acreditó un perjuicio irremediable.


  1. Luis Carlos Gamboa Morales -árbitro único del Tribunal censurado- relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, remitiéndose a lo allí considerado; remitió copia de los proveídos censurados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen caprichosas; destacando que «La disconformidad que expone la señora ROBLEDO GÓMEZ, se remite a que, en su caso, la renuencia de su convocada a pagar el 50% de honorarios y gastos que le correspondían, en realidad de verdad enervó los efectos del pacto arbitral, pero que la sociedad INVER ROBERCA S.A.S., actuara en forma distinta; en modo alguno podía constreñirse ni por el árbitro único, ni menos por la Colegiatura en sede de tutela. Es la propia Ley 1563 de 201[2] la que contempló tal posibilidad e imprimió las consecuencias que fueron enumeradas en el censurado Auto No.16 del 26 de abril del año que transcurre, y que remite a la amparada por pobre a la justicia ordinaria, al paso que así queda desvirtuada, sin más, su tesis de que no cuenta con otro medio defensivo para salvaguardar sus intereses».




LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que, el amparo de pobreza «tiene vinculación necesaria con todos los gastos que eventualmente se pudieran presentar en el curso del proceso incluidos entre estos los honorarios que le correspondían a la otra parte y que esta -teniendo como hacerlo- no quiso pagar».


Agregó que no tiene otro mecanismo de defensa, comoquiera que, la impugnación de actas de asamblea tiene un término de caducidad de 2 meses, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, por lo que «no puede la accionante ahora en junio de 2023 presentar ante la jurisdicción ordinaria una impugnación de una decisión adoptada en marzo de 2022».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino...

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