SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96595 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96595 del 02-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1824-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1824-2023

Radicación n.° 96595

Acta 26


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELKIN ADRIÁN NIÑO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de abril de 2022, en el proceso que adelantó contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro Miguel Castellanos López con T. P. No. 115849 del C.S.J., para actuar como apoderado de la demandada en los términos del memorial que obra en el expediente digital del proceso.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada, desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017, cuando el empleador lo despidió contrariando lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió declarar ineficaz el despido y ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de 180 días de salario, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus aspiraciones en que el 20 de octubre de 2016, la accionada lo vinculó como médico «sub-especialista» en hemofilia. Que, inicialmente, el nexo fue a término fijo de 5 meses, pero antes de su vencimiento fue modificado a indefinido y así continuó. Relató que previo al inicio de la relación, el empleador le realizó examen de ingreso que arrojó una limitación auditiva. Tal padecimiento, precisó, consistía en una «hipoacusia neurosensorial severa–profunda bilateral, con implante coclear derecho, con proceso de rehabilitación permanente, con 14 años de evolución de hipoacusia neurosensorial progresiva».


Explicó que tal condición no era incompatible con el desempeño de su labor, sin perjuicio de las recomendaciones consignadas en el concepto de medicina ocupacional para el ingreso, que consistieron en la realización de controles periódicos y no permanecer en entornos ruidosos, lo que significaba que su sitio de trabajo debía adaptarse a su limitación de salud.


Sin embargo, aseguró, su sitio de trabajo no reunió tales condiciones mínimas; por ello, en reiteradas oportunidades solicitó un espacio que le permitiera concentrarse para desempeñar adecuadamente su labor, «pues no solo corría riesgo la salud del trabajador, sino de los pacientes». Lamentó que la demandada optara «por desvincularlo en forma unilateral y sin causa justificada el día 27 de diciembre de 2017».


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de nexo causal entre la limitación auditiva del actor y la terminación del contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, legalidad de la actuación de la entidad, carencia del derecho, buena fe de la accionada, temeridad, mala fe del actor, y compensación.


Admitió la existencia del contrato de trabajo, su
objeto y extensión.
Precisó que el examen médico ocupacional de ingreso fue practicado por un tercero con el objetivo de «determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales»; también, para «establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo». En ese orden, indicó que tal valoración no se realizó para «determinar que el demandante tenía algún grado de limitación moderada, severa o profunda que le impidiera realizar una labor».


Admitió conocer las recomendaciones impartidas
por el operador de salud ocupacional, pero recalcó que
«tal circunstancia no lo hacía disminuido físico y/o
sensorial con un grado de limitación moderada severa o profunda, que impidiera ejecutar las funciones durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad»
. Asimismo, negó que el actor le hubiera manifestado inconformidad por sus condiciones de trabajo e insistió en que más allá del examen médico de ingreso, nunca aportó el dictamen de su médico tratante; menos, «recomendaciones médico laborales prescritas por profesional de la salud particular o de su EPS,
orden de reubicación, análisis de puesto de trabajo, solicitud de documentación para calificación de PCL, o cualquier otra circunstancia derivada de su condición de salud»
.


Aclaró que la decisión de desvincular al trabajador,
sin justa causa y con el pago de la condigna indemnización, obedeció a razones de orden «administrativo-institucional», pero no a su estado de salud.
Insistió en que para
que un trabajador goce de la estabilidad establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, «debe tener calificación de pérdida de capacidad laboral, y la misma, debe
ser igual o superior al 15%, la cual no ostentaba el actor, y considero que tampoco ostenta en este momento, pues no se demuestra»
.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B.D.C. resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., a reintegrar al señor E.A.N.D., al cargo que se encontraba desempeñando a partir del 28 de diciembre de 2017, junto con los salarios y aportes al sistema de seguridad social integral, así como la liquidación de vacaciones anuales. Teniendo para todos los efectos el salario de $12.493.000, el cual deberá ser reajustado de acuerdo al reajuste aplicado por SANITAS a los trabajadores en modalidad de salario integral.


SEGUNDO: CONDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., a pagar al señor E.A.N.D., la suma de $74.958.000, por concepto de indemnización por no solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, es decir la de 180 días.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda declarando probada parcialmente la excepción de compensación y por tanto se autorizará que de la condena impuesta descuente la suma de $13.720.650.


CUARTO: COSTAS a cargo de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $12.000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo. En su lugar, la absolvió sin costas para los litigantes.


Centró el objeto de la alzada en verificar si el actor tenía derecho al reintegro, por haber sido despedido sin justa causa para el momento en que «gozaba de estabilidad laboral reforzada o algún padecimiento de salud por el cual la sociedad demandada estuviera en la obligación de solicitar autorización previa ante el Ministerio del trabajo»; también, si procedía la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.


No halló controversial que el actor suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Sanitas EPS S.A., vigente desde el 20 de octubre de 2016, por un periodo inicial de cinco meses que finalizaban el 19 de marzo de 2017, en el cargo de médico sub-especialista en hemofilia. Tampoco, que ese acuerdo fue modificado para dar paso a su duración indefinida, a partir del 20 de marzo de 2017, que se extendió hasta el 27 de diciembre de igual año, cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador (folios 45, 46, 50 y 58).


Destacó que en sentencia CSJ SL2298-2019
se adoctrinó que no era suficiente padecer determinada patología para que se activara la estabilidad laboral
reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que se requería acreditar por lo menos una con el carácter de moderada, siempre que fuese conocida por el empleador.


Sostuvo que esa sería la postura que acogería, «resaltando que queda en evidencia que la Ley 361
de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo
de las personas con los grados de limitación a que se
refieren sus artículos 1 y 5»
. Por tanto, sostuvo, «quienes
para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos
que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo»
.


De la carta de terminación del contrato, dedujo indubitable el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64 del estatuto laboral. Anticipó que las pretensiones del demandante no estaban llamadas a prosperar.


Repasó el diagnóstico de 5 de octubre de 2017, que da cuenta de que el actor padece hipoacusia neurosensorial severa profunda bilateral, con cirugía de implante coclear derecho desde noviembre de 2009. Reprodujo los siguientes apartes del concepto médico:


[…] cuadro de 14 años de evolución de hipoacusia neurosensorial progresiva, la cual se dio apoyo con sistemas auditivos externos intracanal y retroauricular inicialmente con adecuada adaptabilidad y desempeño, la hipoacusia progresa de moderada a severa/profunda lo que se asocia a un alto grado de disfuncionalidad comunicativo verbal y discapacidad socio-laboral importante.


Consideró que dicha patología no generaba pérdida de capacidad laboral en los términos del Decreto 1507 de 2014, «máxime cuando no se aportó si quiera la calificación emitida por la entidad correspondiente». Además, dijo así lo admitió el actor en su declaración, al reconocer que su patología no había sido calificada por alguna entidad del sistema de seguridad social integral, que «desde que inició sus labores en la entidad convocada a juicio ya tenía su implante» y que su limitación auditiva «nunca le generó una incapacidad durante el tiempo que laboró para la entidad llamada a juicio».


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