SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 54001-31-03-006-2016-00280-01 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 54001-31-03-006-2016-00280-01 del 25-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC231-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente. 54001-31-03-006-2016-00280-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC231-2023

Radicación: 54001-31-03-006-2016-00280-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso verbal promovido por J.d.C.Y. Boada, E. Boada y C.Y. Boada en contra de J. Y. Boada, S.Y. Boada y, en calidad de herederos de I.B. de Y.: Betty Patricia Y. Botello, L. Y. Botello, B.Y.Y.B., Y. Y. Botello y S.Y.B..







I. ANTECEDENTES


1.- En la demanda1 se solicitó declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura 102 de 5 de julio de 2005 de la Notaría Única de El Zulia - Norte de Santander, por la cual M.S.B. de Y. le vendió a J.Y. Boada el inmueble de folio inmobiliario 196-2451. Igualmente, declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa documentado en la Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007, de la Notaría Única de Aguachica - Cesar, por la cual J.Y. Boada vendió el referido predio a S.Y. Boada e I.B. de Y..


En consecuencia, ordenar la cancelación de las escrituras mencionadas, junto con su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


También se pidió ordenar la cancelación de la Escritura 3820 de 20 de octubre de 2011, de la Notaría Séptima de Cúcuta, mediante la cual se adjudicó el 50% del mismo inmueble a S.Y. Boada y el otro 50% a los herederos de la difunta I.B. de Y., y condenar a los demandados a restituir el predio y cancelar los frutos civiles que dejaron de percibir.


2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que a continuación se resumen:


Mediante Escritura 102 de 5 de julio de 2005, M.S.B. de Y., madre de los demandantes, vendió a su hijo J.Y. Boada el inmueble denominado «Las F.», ubicado en sector rural de Aguachica – Cesar, identificado con el folio 196-2451. Dicho acto jurídico es absolutamente simulado por cuanto el precio convenido nunca se pagó, además de ser inferior a la mitad del justo, «se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito» y la verdadera intención de los otorgantes fue «que el señor J. hiciera vida crediticia», motivo por el cual, «María Socorro Boada de Y. nunca se desprendió de la posesión y la ejerció hasta el día de su muerte, ocurrida el 23 de septiembre de 2005».


J. Y. Boada vendió el bien a S.Y. Boada e I.B. de Y., cónyuge de éste, según Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007. Ese contrato también fue simulado absolutamente porque el valor pactado, además de ser inferior a la mitad del avalúo catastral de la época, no fue cancelado por los adquirentes, y al ser consciente que el inmueble pertenecía a la masa sucesoral de su progenitora, S.Y. entregó dinero a sus hermanos E. y C., a manera de compensación por la cuota parte que les pudiera corresponder como herederos, frente a lo que José del Carmen Y. se opuso.


El 19 de septiembre de 2011 se produjo el deceso de I.B. de Y. y en su juicio de sucesión se adjudicó a sus hijos B.P., L., B.Y., Y. y S.Y. Botello, el 50% de la propiedad que ella ostentaba sobre dicho predio.


3.- Enterados de la demanda, los convocados conjuntamente se opusieron al éxito de las pretensiones y, como excepciones de mérito, alegaron: «buena fe y genérica», «existencia del término para declarar la prescripción adquisitiva», «falta de legitimación de la parte activa», «prescripción adquisitiva del derecho de dominio», «falta de causa para demandar», «improcedencia de condenas en contra de la demandada», «carencia de acción» y «las demás que resulten probadas dentro del proceso o innominada».2


En acápite separado que denominaron «declaración de prescripción de las acciones», pidieron que «(…) en atención a los términos de prescripción descritos y establecidos en el Código Civil Colombiano y el estatuto procesal», se declarara «la caducidad y prescripción de las acciones interpuestas», y, a la vez, que ellos adquirieron el inmueble por prescripción.


4.- Los requeridos, accionaron en reconvención con pretensión de pertenencia. No obstante, como su demanda no fue subsanada en debida forma, el a quo la rechazó por auto de 18 de noviembre de 20163.


5.- En sentencia de 20 de febrero de 2019, el a quo desestimó las excepciones de mérito planteadas y accedió a declarar simulados absolutamente los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras 102 de 5 de mayo de 2005 y 1882 del 28 de diciembre de 2007, en consecuencia, ordenó la cancelación de las anotaciones 7, 12 y 14 del folio inmobiliario 196-2451 y ordenó a los actuales detentadores del predio su restitución «en favor de la sucesión de la causante [María del Socorro Boada de Y.]»4.


6.- Tal determinación fue confirmada por el ad quem en sentencia de 28 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los convocados.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


Se concretan a los que se resumen a continuación:


1.- Los cuestionamientos del impugnante se centran, por una parte, en que, contrario a lo afirmado por el a quo, el término prescriptivo de la acción para todos los efectos debe contarse a partir del momento de la muerte del causante y/o de la celebración del primer contrato y no de hechos posteriores, y, de otra parte, en que no se valoraron en su conjunto los testimonios e interrogatorios, pues respecto del segundo negocio se entrevé que se pagó una suma de dinero y se cancelaron algunos emolumentos.


2.- Frente al primer aspecto, se destaca que doctrina y jurisprudencia teniendo como sustento primario el artículo 1766 del Código Civil, han estructurado un marco conceptual en torno a la simulación de los negocios jurídicos determinando sus alcances, supuestos de hecho, la clase de acción, los legitimados para incoarla, así como su prescripción, último fenómeno al que se contrae uno de los reproches del apelante.


Respecto a la prescripción extintiva de la simulación, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencias del 14 de abril de 1959, 6 de marzo de 1961 y 15 de diciembre de 2017. En esta última señaló que, tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente para destruir los efectos del contrato cuando el comprador ficticio pretende que tal contrato es real y no fingido desconociendo la eficacia de la contra estipulación, nace solo a partir de este agravio a su derecho, al efecto se cita textualmente el fallo en mención.


Para dirimir el reparo se destaca: el término de la prescripción extintiva para la acción de simulación, debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 2535 del Código Civil, solo a partir de allí se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto; el tiempo señalado por el artículo 2536, para las acciones personales ordinarias como la presente, es de 10 años por mandato de la Ley 791 de 2002, y bajo ningún aspecto puede aceptarse que tal lapso debe comenzar a contabilizarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente.


En el caso sub-examine, son dos los negocios que se demandan como simulados, el primero corresponde a la venta que M.S.B. de Y. hizo a su hijo J. del inmueble Las F., según consta en la Escritura 102 de 2005, y al fallecimiento de su señora madre, J.Y. Boada le vendió el mismo fundo a su hermano S. y a su cuñada I.B. de Y., por Escritura 1882 de 2007.


En la apelación se afirmó que el término prescriptivo de la acción debía contarse a partir del momento en que falleció la causante o desde el primer contrato. Para obtener una mejor solución a dicho cuestionamiento debe partirse del concepto iure hereditatis, «por cuanto ese interés nace para los causahabientes de María del Socorro Boada de Y., ante el riesgo de ver menguados sus derechos herenciales, por el no ingreso del inmueble objeto de la litis a la masa sucesoral, no frente a un derecho propio por no haber participado ninguno de los promotores en la realización del acto, como en el caso de que alguno de ellos o todos hubieran participado en el negocio aparente».


Siendo ello así, en principio pareciera que le asiste razón al impugnante en cuanto a que el hito inicial para calcular el término extintivo de la acción debiera contarse desde el 23 de septiembre de 2005, como fecha de la muerte de María del Socorro, lo que significa que al presentar la demanda el 25 de julio de 2016, la acción estaría prescrita por la pasividad de los interesados. Sin embargo, como los actores manifestaron en sus declaraciones de parte que tuvieron conocimiento del negocio aparente, emerge que, desde que se hizo la transferencia de madre a hijo, el acto simulado cumplió su finalidad, surgiendo para el signatario la obligación de realizar los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia y poner las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación, esto es, retornando las escrituras a su progenitora, y ante su fallecimiento, con la devolución a la masa sucesoral.


Al analizar las anotaciones del certificado de libertad y tradición del inmueble, emerge que hasta antes del registro de la última compraventa de J.Y. Boada a su hermano S. y a su cuñada I. (anotación 12), la situación se tornaba pacífica en tanto no existía sospecha alguna de que el presunto comprador no fuera a devolver el bien a la sucesión, de tal manera que, a partir de esa calenda, se considera que el comprador fingido se reveló y asumió el carácter de propietario exclusivo del bien al transferir la propiedad, por lo que desde ese instante surge el interés de los...

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