SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00360-01 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00360-01 del 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7551-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00360-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7551-2023


Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00360-01

(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jesús Alejandro Rúa Martínez instauró contra el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00130.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima», para que se mandara «exped[ir] el despacho comisorio ordenando la entrega formal de [los] bienes» en el asunto de la referencia.


En compendio sostuvo que el estrado convocado en el juicio de sucesión intestada de la causante M.R.R.M. que incoó, dictó sentencia a través de la cual, “ante la TOTAL ausencia de oposición”, aprobó el trabajo de partición y determinó que los bienes relictos que incluían la heredad ubicada en la “carrera 41D #76-63, apto n° 1” identificada con M.I. 040-123632 y el vehículo de placas HGQ837, debían adjudicarse a su favor, esto es, en el primer orden hereditario al tenor del artículo 1045 del Código Civil (3 mar. 2022) -rad. 2021-00130-.


Señaló que, posteriormente, solicitó la materialización del anterior proveído con la entrega de la masa sucesoral que le reconocieron, empero, el despacho no accedió por cuanto, para ese momento no acreditó la inscripción de la “partición” tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Oficina de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, tal como lo regula el artículo 512 del Código General del Proceso (8 mar. 2023).


Frente a dicha directriz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación “corrigiendo el yerro” y aportó los legajos que demostraban los registros extrañados, no obstante, el iudex criticado la mantuvo incólume porque, de un lado, “en el recurso presentado no decía textualmente que se revocara la providencia anterior, sino que únicamente se emitiera el despacho comisorio” y, de otro, en atención “a la existencia de una sentencia ejecutoriada (…) en un proceso de impugnación de maternidad que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el cual en nada tiene que ver respecto de la sucesión ya resuelta, pues dicho proceso (…) aunque comparte los mismos participantes, el resultado o existencia (…), versa sobre el registro civil, no así sobre la universalidad de bienes que hacían parte de la sucesión” (14 abr.).


Señaló que con ese pronunciamiento se incurrió en defecto sustantivo, en tanto, se “dejó de aplicar” los artículos 12, 512 y 308 del estatuto procesal civil que “define[n] claramente la obligación del juez de hacer la entrega correspondiente de los bienes objeto de sucesión (…) [y] NO le era dable eludir el cumplimiento de las citadas normas”; además, la formulación del medio impugnaticio “tiene como objetivo inherente la revocatoria y/o modificación de la decisión recurrida, ergo, no mencionarlo expresamente no desprovee de mérito el recurso”.


Por último, aseveró que aunque se comprobara que “NO es hijo biológico de M.R. (…), tal hecho no [le] quita su calidad de heredero, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en su jurisprudencia respecto de la capacidad hereditaria de los hijos de crianza” y, con todo, el veredicto que se expidió en la causa mortuoria n° 2021-00130 “SOLO p[uede] ser controvertido mediante otra orden judicial que así lo ordene, situación que hasta el momento no ha sucedido” y, por tanto, el despacho enjuiciado no podía abstenerse de efectivizar lo ya solventado.


2.- El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla indicó que no realizó la “entrega” instada por el petente, porque M.J., J.M., Javier Encarnación y M.M.R.E. y G.C.R.M., acudieron al proceso en calidad de hermanos de la causante e informaron que el Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe el 1° de febrero del año que transcurre, definió el pleito que ellos promovieron y “declaró impugnada la maternidad” del tutelante respecto de M.R., fallo que quedó en firme en razón a que éste no lo apeló. Por lo esbozado, “no ha violentado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte accionante”.


Miguel Jesús, J.M., J.E. y María Mercedes Rúa Echeverría y Gladys Cecilia Rúa Martínez adujeron que en la “impugnación de la maternidad” n° 2021-00212 que incoaron contra el actor, el Juzgado Séptimo de Familia resolvió que él “no es hijo de la finada M.R.R.M. (…) [y, por ende,] no le asiste el derecho para reclamar entrega de bienes”. De ahí que, es inexistente la transgresión alegada, toda vez que las circunstancias descritas “cambian [su] interés legítimo”.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior...

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