SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131110 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131110 del 08-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6649-2023
Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131110






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP6649-2023

Radicación Nº 131110

Acta No. 109




Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por ANDRÉS MAURICIO TAFUR SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad1, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana e igualdad.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela radicado 73001310900620220010702.


LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:


1. Señala el actor que el 26 de octubre de 2022 presentó sendos derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA-, Superintendencia de Industria y Comercio, D. Experian, Transunión Cifin, Scotiabank Colpatria S.A., Compensar, Movistar Colombia Telecomunicaciones, con el fin de que se eliminaran los reportes negativos registrados a su nombre2.


2. Comoquiera que no recibió respuesta de las citadas entidades, promovió acción de tutela, la que le correspondió por reparto al “Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescente de Ibagué”.


Indica el libelista que, en la decisión adoptada, se le negó el acceso a justicia, pues la autoridad judicial solamente se pronunció respecto de una entidad, a pesar de que contaba con los suficientes elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones. Por esta razón, advierte, procedió a denunciar penal y disciplinariamente al funcionario titular del Juzgado.


Agrega que de “manera perversa y mal intencionada [se] aduce que no obra carga en el expediente cuando señor juez les voy a adjuntar todos los derechos de petición con sus debidos acuses, en una vergüenza nuestra justicia…”.


3. Dicha determinación fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero los Magistrados que la integran “avalan dicha perversidad”, luego no es posible que no se falle teniendo la carga probatoria en sus manos.


4. Dice el actor que según lo señala la ley, deben eliminarse los reportes de más de 5 años y en su caso llevan más de 13 años, razón por la cual “…se le debe ordenar a dichos despachos que resarzan el hierro (sic) y que la próxima vez lean y lo que se estaba debatiendo en dicha tutela era copia original de como hicieron el reporte, pero el juez no lo tuvo en cuenta de manera perversa y lo que se le pedía era que la superintendencia de industria y comercio sancionara estas entidad que ni siquiera aparecen registradas ante cámara y comercio…”.


5. Con base en lo anotado, solicita: i) se ordene al juez de primer grado que resarza el yerro generado y falle en derecho; ii) se expidan copias a la Fiscalía General de la Nación y la “Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, contra el titular del Juzgado accionado por apartarse de sus deberes constitucionales.


RESPUESTAS


1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Ponente de la decisión confutada, informa que a esa Colegiatura correspondió la acción de tutela interpuesta por A.M.T. en contra del Banco Caja Social y otros, tramitada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y no el segundo Penal del Circuito para Adolescentes, como se indicó en la demanda, para resolver la impugnación al fallo del 17 de noviembre de 2022 que declaró improcedente el amparo deprecado.


En auto del 25 de enero último, se invalidó la actuación por indebida integración del contradictorio. Subsanada la irregularidad, el asunto ingresó nuevamente al Despacho para decidir la impugnación frente al fallo del 3 de febrero que igualmente declaró improcedente la acción constitucional.


En providencia del 8 de marzo de este año, la Sala confirmó la decisión objeto de alzada, tras considerar que la parte actora no acreditó, previo a la interposición de la acción de tutela, haber agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance en aras de obtener la eliminación de los reportes negativos registrados en las centrales de riesgo –DATACRÉDITO y CIFIN S.A.S. Igualmente se precisó que tampoco procedía el amparo de manera transitoria en atención a que el demandante no demostró encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección o estar frente a un perjuicio irremediable.


Agrega que de la demanda de tutela no se advierte cuestionamiento en contra de esa Corporación del que pueda inferirse la imputación de una acción u omisión que conlleve el compromiso de sus derechos fundamentales, puesto que, en últimas, se limitó a mencionar en forma genérica el contenido de las providencias pero no explicó puntualmente la carga argumentativa exigida cuando el ataque recae sobre una decisión judicial.


Aunado a lo anterior, tampoco esbozó las premisas fáctico-jurídicas que permitan superar el requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan fallos emitidos al interior de un trámite de tutela, ya que se limitó a reiterar los alegatos que fueron desestimados por el Tribunal al resolver la impugnación.


En ese orden, precisa que las providencias confutadas no son caprichosas o arbitrarias pues corresponden a un razonable análisis del asunto y de las reglas aplicables, todo en consonancia con los medios probatorios allegados, lo cual descarta la eventual concurrencia de alguno de los defectos contemplados en la jurisprudencia constitucional para enervar las presunciones de acierto y legalidad que recaen sobre la mismas.


Consecuente con lo anotado, solicita se niegue la acción de tutela.

2. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué indicó que en ese Despacho cursó la tutela promovida por A.M.T.S., contra la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA-, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiara, HPH, Promotora de Inversiones y Cobranzas Banco Caja Social, Colombia Telecomunicaciones Móvil, D. y Transunión, la cual fue resuelta en fallo del 3 de febrero de 2023. En esa decisión se amparó el derecho de petición del actor y, consecuente con ello, se ordenó a “D. y Transunión” emitir repuesta de fondo, clara y congruente respecto del escrito radicado el 10 de octubre de 2022, negándose las demás pretensiones.


Advirtió que el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 8 de marzo último.


3. El apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar), solicita la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de amenaza o vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que la sociedad dio respuesta de fondo a los requerimientos que éste presentó.

Además, respecto de los servicios de telecomunicaciones refiere que los usuarios tienen a su alcance diversos mecanismos para obtener la protección de sus intereses, por ejemplo, el trámite de las peticiones, quejas y reclamos, conocidas como PQR, y los recursos que en vía gubernativa pueden presentar.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes aclaró que en ese Despacho no fue radicada demanda alguna a nombre de Andrés Mauricio Tafur Sarmiento.

5. La sociedad SIFIN S.A.S. (Transunión) señala que la pretensión del actor resulta ajena a sus funciones y por tanto no puede pronunciarse respecto de las irregularidades que demanda al interior de los fallos de tutela, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva y por ello depreca la desvinculación del presente asunto.

6. El apoderado del Banco Caja Social considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante, toda vez que en la actualidad no existe la posibilidad de reportar o en su defecto corregir el reporte en razón a que actualmente la acreedora y fuente de información es la Promotora de Inversiones y Cobranzas, constatándose con esa entidad que no figura ningún dato actual ni histórico por pate del Banco Caja Social.

En ese orden, solicita negar las pretensiones que tienen que ver con esa entidad bancaria.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneraron los derechos fundamentales de A.M.T. Sarmiento al no acceder, en la forma solicitada, a sus pretensiones en la acción de tutela que promovió para que se eliminaran los reportes negativos registrados a su...

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