SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130256 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130256 del 02-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7457-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130256

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP7457-2023

Radicación #130256

Acta 77

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de D.D.M. y L.A.C.Q. contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Control de Garantías y las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal 68081600013620170315800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

O.E.H.C. promovió proceso ordinario de pertenecía respecto de dos bienes ubicados en Barrancabermeja, contra G.A.O.V. y demás personas indeterminadas. Al caso se le asignó el radicado 6808140030022015014200.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 2º Civil Municipal de Barrancabermeja accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró a H.C. como propietaria de los inmuebles por prescripción adquisitiva de dominio.

Por estos hechos D.D.M. y L.A.C.Q. denunciaron a O.E.H.C. y a su cónyuge H. de J.N.H., en calidad de asesor municipal de planeación del Instituto G.A.C., como presuntos autores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa.

El 8 de abril de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación a O.E.H.C. y H. de J.N.H. como presuntos autores de las conductas enunciadas. Los implicados no aceptaron los cargos.

El 2 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los aludidos ciudadanos, cuya verbalización tuvo lugar el 28 de octubre de 2020 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 16 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, fecha última en la que el juzgado de conocimiento reconoció como víctimas a D.D.M. y L.A.C.Q.. Inconforme con la anterior determinación la defensa de los procesados la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de septiembre de ese año la revocó para, en su lugar, negar tal condición bajo el argumento que los peticionarios no demostraron daño alguno que habilitara su participación en el asunto.

Acudieron a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto la decisión de segunda instancia adversa a sus intereses y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reconocerlos como víctimas en el proceso penal referido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 18 de abril de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 24 del mismo mes, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de los demandantes.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se remitió a los argumentos planteados en el auto reprochado del cual allegó copia.

El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar refirió que el 13 de febrero de 2019 realizó la audiencia de formulación de imputación contra O.E.H.C. y H. de J.N.H..

O.E.H.C. defendió la legalidad de la decisión censurada, porque, a su juicio, los demandantes no probaron al interior del proceso su calidad de víctimas.

La Procuraduría 213 Judicial I Penal de esa ciudad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en las que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de B. en la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2022, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el reconocimiento como víctimas de D.D.M. y L.A.C.Q., dentro del proceso penal 68081600013620170315800.

En primer lugar, la Sala advierte que los accionantes incumplieron el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 8 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

Al margen de ello, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, tras la valoración de los argumentos presentados por el apelante, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. concluyó que D.D.M. y L.A.C.Q. no acreditaron, ni siquiera sumariamente, los presupuestos para ser reconocidos como víctimas dentro del proceso penal.

En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada acudió a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal sobre el concepto de víctima y su reconocimiento. Con base en ello, señaló que la parte demandante no concretó la existencia de un daño real y específico causado por los procesados con los injustos investigados.

Ello, en razón a que, según lo alegado por los accionantes, su perjuicio surge a partir de la Resolución 030 de 10 de abril de 2010 emitida por la Inspección de Espacio Público de Barrancabermeja, mediante la cual impuso a L.A.C.Q. medida correctiva de demolición de obra de la construcción realizada en el inmueble por invasión del espacio público.

Sin embargo, destacó, ese acto administrativo fue proferido 5 años antes de que O.E.H.C. promoviera el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de...

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