SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94479 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94479 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1747-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1747-2023

Radicación n.° 94479

Acta 25

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR S.A.S.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró en su contra S.C.A..

I. ANTECEDENTES

S.C.A. demandó a la Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante R.S., con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, equivalente al valor de los salarios faltantes para cumplir el plazo estipulado y el 80% del bono de retención pactado entre las partes.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada, como inspector QAQC, a través de un vínculo a término fijo, a partir del 19 de septiembre de 2012, cuya fecha de vencimiento inicial era el 18 de septiembre de 2013 y se prorrogó hasta el mismo día y mes de 2014.

Explicó que este fue terminado por R. S.A.S. el 18 de septiembre de 2014, previo envío de una comunicación que recibió el 1º de agosto del mismo año.

Dijo que su salario mensual integral a la fecha de contratación fue de $15.897.000 y al final $17.684.700; que, por decisión de la junta directiva de la sociedad, se le ofreció un bono de retención, cuyo propósito era incentivar su continuidad y permanencia en la empresa, hasta la finalización del proyecto de expansión de la refinería, esto es el 31 de diciembre de 2015 o a la culminación de las labores para las que fue contratado. Añadió que su valor se fijó en $63.664.920, de los cuales recibió $12.732.984, que correspondían al 20% del total acordado, el 30 de junio de 2014, fecha en que este se suscribió.

Afirmó que, una vez celebrado el acuerdo, se cambió la naturaleza contractual, pasando de término fijo a «duración de la obra», la cual llegaría a su fin el 31 de diciembre de 2015 y como terminó el 18 de septiembre de 2014, sin que hubiera concluido el proyecto, la demandada le adeudaba por concepto de indemnización la suma de $272.344.380, equivalente al valor de los salarios faltantes hasta el 31 de diciembre de 2015, además del saldo del 80% del valor del bono de retención, por $50.931.936, cantidades que deberían indexarse.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción y prórrogas del contrato de trabajo a término fijo, el cargo desempeñado y los salarios devengados. También admitió que el valor del bono ascendía a $63.664.920 y que el demandante se acogió voluntariamente a la propuesta de la empresa, recibiendo el pago del 20% el día 30 de junio de 2014. Negó los demás.

Dijo que, con el acuerdo de retención celebrado entre las partes, no se cambió la naturaleza jurídica del contrato inicialmente suscrito a término fijo, y para fundamentar su tesis trajo a colación la cláusula primera, en la que se estableció que el trabajador,

[…] deberá laborar para REFICAR, de manera continua e ininterrumpida, hasta la ocurrencia del primero de los siguientes eventos:

i) Fecha en que sus labores al interior del proyecto para las que fue contratado hayan finalizado o no se necesitan, a criterio exclusivo de la empresa, o

ii) El 31 de diciembre de 2015.

Explicó que el elemento que identificaba a los contratos por duración de la obra, «[…] consiste en que se debe señalar de manera precisa el objeto del servicio contratado, es decir, se debe indicar expresamente la labor u obra de que se trate, cosa que no aconteció en el Acuerdo».

Agregó que si la intención de la empresa hubiera sido ampliara su duración, como lo hizo frente a otros trabajadores, habría acudido al mismo otrosí que suscribieron quienes así lo hicieron. Lo mismo hubiera ocurrido con la variación de la naturaleza del vínculo.

Manifestó que en los contratos por duración de la obra no había lugar para preavisos, ni tampoco para aplicar la teoría de aquellos sucesivos de trabajo, criterio que apoyó en lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 3 de julio de 1997, radicación 9312, de la cual transcribió algunos apartes. En adición a ello, explicó las características propias de los que son a término fijo y las diferencias de unos y otros.

''>En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, caducidad de la acción y «carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas»>.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARENSE (sic) parcialmente probadas las excepciones de fondo de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, interpuestas por la demandada, dados los resultados del proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. a pagar al demandante SIMÓN CASTILLA ALMEIDA, […], la suma de $50'931.936, correspondiente a la proporción del 80% del bono de retención a que tiene derecho, conforme las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo, el 30 de julio de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha el 19 de julio de 2019 (sic) proferida por el Juzgado Séptimo (sic) Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIMÓN CASTILLA ALMEIDA contra REFICAR S.A., de conformidad con la motivación que antecede. En su lugar: CONDENAR a REFICAR S.A., a pagar una vez en firme el fallo de primera instancia, al demandante S.C.A., la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($272.933.870,oo), por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del ligamen contractual laboral. Ésta suma deberá indexarse hasta el momento del pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la parte resolutiva de dicha sentencia.

En su decisión, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar:

(i) Si en el presente caso el Acuerdo de Retención celebrado el 30 de junio de 2014, ofrecido el día 19 mismo mes y año, tuvo la virtualidad de mutar la contratación de termino fijo, a contrato por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada,

(ii) Y si el pago del bono debía ser proporcional o total.

Como respuesta al primer cuestionamiento, dijo, que ella era positiva y para explicarlo, empezó por recordar lo siguiente:

Para arrojar torrentes de luz sobre este caso, propedéuticamente empezaremos por memorar que el contrato de trabajo en el sistema del Código descansa, entre otros, en estos tres (3) principios fundantes, el primero, engastado en el artículo 13, sobre mínimo de derechos y garantías, el segundo, en el artículo 14, sobre carácter de orden público de las disposiciones que regulan el trabajo humano, e irrenunciabilidad, el tercero, en el artículo 16, sobre efecto general Inmediato de las normas laborales.

No obstante, el contrato de trabajo, como todo contrato, tiene su almáciga en el Código Civil y también se somete a su Imperio.

Luego de ello, citó la providencia mediante la cual puso fin a la segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por B.B.G. contra B., con radicación 13001-31-05-008-2014-00129-02, en donde anotó:

El contrato de trabajo, como cualquier otro contrato, nace a la vida jurídica desde el momento de su celebración, esto es desde la data en que los contratantes expresan de manera libre y espontánea su consentimiento libre de vicios.

En el Código Civil colombiano, igual que en todos los códigos civiles románicos, la principal fuente de las obligaciones es el contrato...

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